La Sección Primera del Consejo de Estado, en su análisis del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en la que se negaba el registro de la marca “L. CASEI DEFENSIS” para la identificación de productos como la lecha o la leche en polvo (incluidos en la clase 29 internacional de NIZA), se pronunció sobre los fundamentos del demandante, en lo relativo al hecho de que la sociedad demandante posee la titularidad de una patente de invención con una denominación concreta, y puso de manifiesto que tal y como lo estableció el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el titular de un derecho de propiedad industrial de esas características no puede registrar dicha denominación como marca dado que la misma debe ser objeto de análisis para ver si es registrable.
Así mismo, destacó que no procede registrar el nombre de una bacteria presente habitualmente en productos lácteos de naturaleza probiótica, en la medida en que ese registro supondría conceder a la sociedad solicitante el monopolio de la expresión, impidiendo así a otros empresarios del mismo sector que produzcan, fabriquen, distribuyan y comercialicen productos que contengan esa bacteria.
Y finalmente, reiteró que el carácter distintivo es lo que a un signo le hace particular, singular y le da identidad en el mercado respecto a los productos o servicios que cobija, de tal manera que el consumidor pueda identificarlos perfectamente. También recordó que ese carácter distintivo es un rasgo esencial que debe cumplir todo signo para que sea registrado como marca y es el un requisito fundamental para que esta marca cumpla su rol de indicar el origen empresarial, incluso la calidad del producto o servicio, evitando así la confusión o la asociación a los consumidores.