El régimen de insolvencia empresarial en Colombia se encuentra regulado por la Ley 1116 de 2006 y tiene como finalidad la protección del crédito, así como la recuperación y conservación de la empresa teniendo en cuenta que esta es una unidad de explotación económica y una fuente generadora de empleo.
Dentro del actual régimen de insolvencia empresarial que tiene el Estado Colombiano, existen dos procesos con finalidades diferentes, el primero denominado proceso de reorganización y el segundo es el proceso de liquidación.
El proceso de reorganización busca que mediante un acuerdo realizado entre deudor y acreedores se logre la conservación de empresas viables y la normalización de las relaciones comerciales y crediticias, para lograr ello el empresario, la sociedad o la persona natural comerciante debe realizar una reestructuración tanto operacional como administrativa.
En cuanto al proceso de liquidación judicial, su finalidad está encaminada a lograr la pronta y ordenada liquidación buscando el aprovechamiento de los bienes que conformen el patrimonio del deudor.
Dado lo anterior y con la finalidad de analizar el régimen de insolvencia en sus dos variables, se empezará con una mirada al proceso de reorganización contenido en la Ley 1116 de 2006 la cual determina dos supuestos de admisibilidad que abren la puerta a las empresas para acogerse a este.
El primer supuesto de admisibilidad en el que se puede ver envuelto el empresario es en cesación de pagos, esto ocurre cuando incumple en el pago por más de 90 días en 2 o más obligaciones contraídas en el desarrollo de su actividad o tenga por lo menos 2 demandas de ejecución formuladas por 2 o más acreedores que persigan el pago de obligaciones vencidas. En cualquiera de los dos casos, el valor acumulado de las obligaciones deberá representar no menos del 10% del pasivo total a cargo del deudor.
El segundo supuesto de admisibilidad tiene una directa relación con la experiencia y el conocimiento que tenga el empresario del negocio, del sector en el que se desarrolla y de la economía. Se podría decir que el empresario se adelanta a los hechos y dada su trayectoria en el mercado acredita circunstancias que podrían afectar razonablemente de forma grave el normal cumplimiento de sus obligaciones que tienen fecha de vencimiento igual o inferior a un año, a este supuesto se le dio el nombre de Incapacidad de Pago Inminente.
Es importante señalar, que al régimen de insolvencia que desarrolla la Ley 1116 de 2006 se pueden acoger además de las personas jurídicas que no se encuentren [1]excluidas por la misma, personas naturales comerciantes. Pero la misma ley consagra que el supuesto de admisibilidad de incapacidad de pago inminente no procede para personas naturales comerciantes y que para efectos de la cesación de pagos no se tendrán en cuenta las obligaciones alimentarias ni los procesos ejecutivos que de dichas obligaciones se deriven.
Están legitimados en la causa para solicitar el inicio del proceso de reorganización cuando se trata del supuesto de cesación de pagos, el deudor, los acreedores de obligaciones incumplidas o también puede ser solicitada de oficio por la Superintendencia que ejerza las funciones de vigilancia sobre el respectivo deudor.
Si por el contrario la causa por la cual se busca acogerse a un proceso de reorganización es la incapacidad de pago inminente el inicio del proceso deberá ser solicitado por el deudor o por un número plural de sus acreedores externos sin vinculación alguna con el deudor o con sus respectivos socios.
Es importante tener en cuenta que para dar inicio al proceso de reorganización como deudor o para intervenir como acreedor se puede hacer directamente o a través de un abogado.
Dentro del proceso de insolvencia que desarrolla la Ley 1116, se le atribuye competencia para actuar como Juez del concurso a la Superintendencia de Sociedades cuando se trata de sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y a prevención si el deudor es una persona natural comerciante. En los demás casos, la competencia recae en el Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor.
La segunda variable que trajo consigo la Ley 1116 de 2006, fue el proceso de liquidación judicial, el cual se iniciara por el incumplimiento del acuerdo de reorganización, el fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los que regulaba la anterior legislación en materia concursal, es decir la Ley 550 de 1999 o por una de las [2]causales de liquidación inmediata desarrolladas en la misma Ley 1116.
Cuando se trata de un proceso de liquidación judicial, el deudor se debe encontrar en el mismo supuesto de cesación de pagos que ya se definió con anterioridad y en este caso la solicitud para dar inicio al proceso de liquidación la podrá realizar el deudor o este y un número plural de sus acreedores.
La insolvencia empresarial, como ya se dijo tiene la doble finalidad de proteger tanto la empresa como el crédito, esto en concordancia con el espíritu de la ley que busca la salvaguarda de aquellas empresas que tienen la posibilidad de recuperarse de la crisis que atraviesan sumado a un intento por proteger la economía estatal
[1] Personas excluidas (art. 3 de la Ley 1116 de 2006): entidades promotoras de salud, las bolsas de valores y agropecuarias, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, las sociedades de capital público y las Empresas Industriales y Comerciales, las entidades de derecho público, las empresas de servicios públicos domiciliarios, las personas naturales no comerciantes y las demás personas jurídicas sujetas a un régimen especial…
[2] Art. 49 de la Ley 1116 de 2006: cuando el deudor lo solicite directamente o cuando no cumpla con la obligación de entregar la documentación requerida en el proceso de reorganización a solicitud de los acreedores, cuando el deudor abandone sus negocios, por solicitud de la autoridad que vigila la empresa, por decisión motivada de la Super. Sociedades, a petición conjunta del deudor y de sus acreedores titulares de no menos del 50% del pasivo externo, solicitud expresa de una autoridad extranjera, tener a cargo obligaciones vencidas por concepto de mesadas pensionales, retenciones obligatorias a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o por aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.