CONTRATO REALIDAD: EXISTENCIA DE VINCULO LABORAL INDIFERENTE DE LA MODALIDAD CONTRACTUAL PACTADA

CONTRATO REALIDAD: EXISTENCIA DE VINCULO LABORAL INDIFERENTE DE LA MODALIDAD CONTRACTUAL PACTADA

El derecho al trabajo constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, y como lo es obvio, una de las principales prerrogativas constitucionales otorgadas. Así ha sido reconocido por el Máximo Tribunal Constitucional de Colombia, que en sentencia C-614 de 2009, reiterada en múltiples providencias, determinó la dimensión de la protección constitucional de este derecho, indicando de manera literal que el trabajo, de naturaleza tri-dimensional principio, derecho y deber legal, “goza de amplia protección en la Constitución”.

Dentro de la precitada protección, se ha instituido la figura jurídica de contrato realidad, con la finalidad de que toda relación laboral que reúna los elementos del contrato de trabajo reciba el tratamiento jurídico que este tipo de vinculación implica, indiferente a la denominación que las partes le hayan dado al contrato que los vincula, obteniéndose la prevalencia de la realidad por encima de lo pactado o lo formal.

Para que prosperé la primacía de la realidad sobre las formas (contrato realidad), en primera medida se deben cumplir los elementos constitutivos del contrato laboral, elementos que se encuentran establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y cuya causación conjunta es necesaria para la existencia del vínculo de trabajo.

Así, acorde con la normativa expuesta, se pregona la existencia del contrato de trabajo cuando, (1) existe una prestación personal de los servicios por parte del trabajador, es decir que sea él mismo quien realiza la labor contratada;  (2) se presente subordinación o dependencia en el cumplimiento del contrato, lo cual implica que el trabajador debe realizar su trabajo de conformidad a las instrucciones u órdenes del empleador, quien indicará las condiciones de modo, tiempo y cantidad que deben regir la actuación del empleado; y (3) que el empleado reciba un salario como contraprestación directa o remuneración por su trabajo. Estos requisitos, fijados por la normatividad en comento, deben cumplirse en totalidad y deben ser concomitantes pues a falta de uno de ellos, la relación laboral no se entenderá perfeccionada.

De igual manera, esta norma en estudio expone que bajo la acreditación de los tres elementos,  el reconocimiento y declaratoria de la existencia de la relación laboral es una consecuencia inminente, con indiferencia de las diversas modalidades de contratación que pretendan ocultar este vínculo o pactos que deseen desvirtuarlo, pues el contrato de trabajo “no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen[1]”.

Lo anterior afirmación ha sido refrendado por las altas cortes de la rama judicial, las cuales bajo postura unánime han manifestado que prevalece el vínculo contractual real, sobre lo pactado o formalizado mediante contrato o acto de voluntad entre las partes. En providencia reciente proferida por la Honorable Corte Constitucional, esta corporación enunció:

“La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.”

[…]”la Corte ha desarrollado en abundante jurisprudencia la noción de contrato realidad, entendido como aquel vínculo laboral que materialmente se configura tras la fachada de un contrato con diferente denominación. En otras palabras, se trata de una relación laboral soterrada bajo la apariencia de un acuerdo de voluntades que dista de la manera en que en verdad se desarrolla la actividad.”

Ahora bien, al recurrir a este tema es común que se generen cuestionamientos acerca de, cual es la diferencia entre contrato laboral y de prestación de servicios, y especialmente, si puede existir contrato laboral cuando se ha pactado un contrato por prestación de servicios. Pues bien, frente al primer aspecto, el Ministerio del Trabajo mediante concepto de No. 50299 del primero (1) de marzo de 2013, indicó que la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios, es un vínculo que no genera una relación laboral, toda vez que se realiza en razón de la formación, experiencia y capacitación de la persona que presta sus servicios, con la cual se acordarán las actividades a realizarse, sin que exista subordinación o dependencia.

Frente al segundo punto, es válido recordar que sin importar el vínculo o la modalidad de contratación, cuando estamos frente al cumplimiento de los tres elementos del contrato de trabajo prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, prevalecerá la realidad (contrato laboral) sobre lo formal (contrato de prestación de servicios), y así lo han reconocido las cortes en sus diferentes jurisdicciones, tal como se puede apreciar a continuación:

En consideración a las diferencias esenciales entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en el principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, de conformidad con el artículo 53 Superior, de manera que si se constatan los elementos materiales para que exista una relación de trabajo, se debe determinar el vínculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan otorgado al contrato.”

“Por tanto, esta Corte ha insistido en la garantía del principio de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del contrato realidad a partir de los criterios fijados tanto por la jurisprudencia constitucional, como por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, de manera que no puede utilizarse un contrato de prestación de servicio con el fin de ejecutar realmente una relación laboral, y cuando se constaten los elementos propios de la misma debe ser reconocida como tal.”



[1] Código Sustantivo del Trabajo; artículo 23 numeral 2o

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