Si bien la autoridad administrativa tiene la faculta sancionatoria, la misma tiene inmersa un procedimiento para poder hacer efectiva la sanción o medida que se pretenda hacer valer, es por esto y de acuerdo al artículo 29 de la constitución, se debe garantizar un debido proceso, y a su vez , el principio de legalidad y publicidad, entendido el primero de estos como la obligatoriedad de preexistencia de la norma a la sanción, el de publicidad , en sentido de que todo acto administrativo debe ser notificado sobre quien recae en caso de ser un acto administrativo particular y en el caso de un acto administrativo general debe ser publicado y difundido en la comunidad a la que va afectada.
De acuerdo a lo anterior debemos decir que la fotomulta o fotocomparendo es un acto administrativo de contenido particular, por ende debe ser notificado al posible infractor, y es aquí donde hallamos el meollo del asunto, puesto que, la ley 769 del 2002 en su artículo 135 en el inciso 5, modificado por el artículo 22 de la ley 1383 del 2010, le impone la entidad de transito correspondiente la obligación legal de notificar “dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa…”, esto significa que, la entidad tendrá solo este término para notificar la imposición del comparendo.
El reducido termino de notificación, es la mayor causa de falta de eficacia de los comparendo, dado que si los mismo no se notifican en este término no tendrán aplicación legal-administrativa, otra obligación que impone el CPACA es que esta citación para notificación que es él envió del acto administrativo (comparendo), debe contener una copia íntegra, autentica y gratuita del contenido del acto, esto es que al posible infractor se le debe enviar el comparendo, las pruebas que lo soporten(la foto de la inflación (fotomulta)), de no enviarse así, se entenderá que no se dio la notificación.
Sumado a lo antes dicho, estas foto-multas tienen unos términos de CADUCIDAD y de PRESCRIPCION, la caducidad se da cuando el administrador ( la entidad de transito) no hizo nada para adelantar el procedimiento sancionatorio, esto es que no notifico, no confirmo la sanción del comparendo, no adelanto el cobro coactivo para ejecutar la sanción, la caducidad dada por la ley para este caso es de 6 meses , según lo establece el artículo 161 del Código Nacional de Transito (CNT), y en lo referente a la prescripción, debemos decir que hacemos referencia a esta cuando ya se ha impuesto la sanción en firme y se han surtido todos los pasos para poder hacerla exigible, en este caso la ley le impone a la entidad de transito un término para que dé cumplimiento a esta sanción y son 3 años, sí pasados estos no se ejecutó(cobro) la sanción, ya la misma prescribe , que significa esto que la entidad perdió la oportunidad de cobrar la contravención.