A través de la sentencia T-017 del 2018 la corte Constitucional aclaro el derecho que poseen en simultáneo cónyuges y compañeros permanentes al reconocimiento de la sustitución pensional y así mismo el acceso a la pensión de sobreviviente.
El alto tribunal determino que el alcance y sentido de estas prestaciones sociales fueron establecidas por el legislador para los beneficiarios estipulados en la ley como los miembros más cercanos y afectados con el fallecimiento del pensionado o afiliado, a fin de no descobijar a estas personas que en diversos casos se presentan como sujetos de especial protección legal, es así como el articulo 48 de la constitución política, desarrollado en los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 establece quienes pueden ser beneficiarios de la sustitucional pensional y la pensión de sobrevivientes, así como los requisitos que deben satisfacer para que se les reconozca tal condición.
En relación al cónyuge y al compañero o compañera permanente, el articulo 13 de la ley 797 de 2003, el cual modifico el artículo 47 de la ley 100 de 1993, indica que se puede acceder a la pensión de sobreviviente de dos formas, de forma temporal y de manera vitalicia, en relación a la primera los requisitos a reunir se reseñan de la siguiente forma: i) Tener al momento del fallecimiento del causante edad igual o superior a 30 años, ii) Acreditar vida marital con el causante hasta la fecha de su muerte, iii) Convivencia con el fallecido no menor de cinco (05) años continuos con anterioridad a su muerte.
Por otro lado, y en relación a la pensión de sobreviviente en forma vitalicia el mismo artículo en su literal a consagra como requisitos los siguientes: i) Al momento del fallecimiento tener o ser mayor de 30 años, ii) Si se es menor de 30 años haber concebido hijos con el causante, iii) acreditar que se hizo vida marital con el causante de no menos de cinco (05) años continuos con anterioridad a su muerte.
Es así como ante la multiplicidad de relaciones el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su literal b determino que en caso de convivencia simultanea y ante el lleno de los requisitos anteriormente señalados la pensión se reconocerá en partes iguales entre los beneficiarios, es decir entre cónyuge y compañero permanente, en relación a la convivencia no simultánea, evento en el cual el vinculo matrimonial y la unión marital de hecho se hayan consolidado en épocas distintas pero que no se hubiese disuelto el vinculo marital vigente, a cada beneficiario le corresponderá una parte igual de la mesada.
Igualmente recordó la alta corte que su jurisprudencia ha admitido, para efectos de la pensión de sobrevivientes y en relación a la convivencia durante al menos cinco (05) años continuos con antelación a la muerte del causante, que estos se pueden configurar bajo diferentes vínculos, posibilitando así el que se hayan dado sucesivamente dos tipos de uniones, pudiendo iniciar estos cinco años durante el matrimonio y finalizarse durante una unión marital de hecho, o viceversa.
En conclusión, la Corte Constitucional dispone que el acceso a la pensión de sobreviviente puede estar en cabeza del cónyuge, del compañero permanente o de ambos siempre y cuando se consumen los requisitos de ley señalados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y así mismo este tiempo de convivencia puede perfeccionarse durante dos acontecimientos, el matrimonio y la unión marital de hecho, sin que el que se perfeccione el uno o el otro sea óbice para reiniciar el conteo de dicho termino.