Trabajo por horas y su reglamentación en Colombia

Trabajo por horas y su reglamentación en Colombia

En la actualidad, no existe normatividad laboral en nuestro país que reglamente de manera particular la contratación de empleados por horas, ni mucho menos una directiva que instituya puntualmente cómo se debe remunerar la labor de aquellas personas que se encuentran vinculadas bajo esta modalidad.

No obstante, el Código Sustantivo de Trabajo sí posibilita la contratación de personal para la ejecución la labor por horas, al establecer una Jornada ordinaria de trabajo máxima de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana[1], lo que quiere decir que dicha jornada deberá entenderse como un tope máximo sobre el cual no podrá vincularse a un empleado por un horario superior a este, más no un impedimento para la estipulación de un contrato individual de trabajo que suponga el desempeño de una labor en un tiempo inferior al límite máximo, si así lo requieren las necesidades de la empresa.

Así, en esta misma norma se contempló en el artículo 197, lo que se conoce jurídicamente como los Trabajadores de Jornada Incompleta, lo cuales son, como su nombre lo indica, aquellos empleados que han sido vinculados por su empleador bajo un horario de trabajo inferior a la máxima establecida en el Artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo y sobre los cuales recaen los mismos derechos, prestaciones y garantías que un trabajador con una jornada ordinaria de trabajo.

Ahora bien, así como el Código Sustantivo de Trabajo se encargó de regular un límite máximo para el desempeño de labores a través de la jornada ordinaria de trabajo, también determino un límite mínimo a la remuneración de quienes desempeñan su trabajo durante este horario. Este límite, corresponde a lo que hoy conocemos como Salario Mínimo Legal y que supone una restricción a la libertad de estipulación del salario, puesto que, si bien el empleador podrá convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo o horas, por obra y por tarea, siempre deberá respectar el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.[2]

En otras palabras, se tiene que, para otorgar el valor mensual del salario mínimo legal, el empleado deberá como mínimo desempeñar sus labores en la jornada máxima de 8 horas diarias y/o 48 horas semanales, salvo que, de manera potestativa, el empleador reconozca dicho valor, incluso para quienes se desempeñen como trabajadores de jornada incompleta.

Lo anterior, deja claro que en caso de vincularse a un empleado para que realice sus labores dentro de una jornada inferior a la máxima legal, su salario deberá ajustarse de manera proporcional, siempre teniendo como base el salario mínimo legal vigente.

Por otro lado, en lo que respecta a la seguridad social para los trabajadores que laboren bajo este tipo de jornada, se estableció en el artículo 24 del Decreto 1703 del 2002, cuál sería la base de cotización en salud para trabajadores con jornada incompleta, de la siguiente manera:

Artículo 24. Base de Cotización para trabajadores con jornada laboral inferior a la máxima legal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido legalmente para las empleadas del servicio doméstico.

Esto indica que, sin importar cuál sea la remuneración reconocida al empleado por las horas laboradas, su Ingreso Base de Cotización tanto para los aportes a salud como en pensión y riesgos laborales, deberá adecuarse de tal manera que se cotice por el salario mínimo legal mensual vigente y no por el valor proporcional percibido como asignación salarial.

No obstante,  en el artículo 193 de la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019 por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022, se estableció la fijación de un Piso de Protección Social para Personas con Ingresos Inferiores a un Salario Mínimo, que consiste en que toda aquella persona con un vínculo laboral o contratista, que devengue menos de un salario mínimo legal, estará protegido por el Sistema General de Seguridad Social, ya que su empleador o contratante, deberá soportar el aporte a salud, pensión y riesgos laborales, que corresponderá a un porcentaje total sobre el ingreso del cotizante.

Así, a raíz de la necesidad de reglamentar dicho concepto, se expidió el Decreto 1174 del 24 de agosto del 2020, en donde en el artículo 2.2.13.14.3.1., se determinó que el valor del aporte a pagar al Piso de Protección Social,

(…) deberá efectuarse mensualmente por el empleador o contratante según corresponda, y podrá realizarse en cualquier tiempo durante el mes en el que se desarrolla la actividad, por medio de los canales que la administradora del mecanismo disponga para ese efecto. La cuantía corresponderá al quince por ciento (15%) del ingreso mensual obtenido en el periodo por el que se realiza dicho aporte. Este aporte será adicional al valor convenido a pagar por el desarrollo de la actividad, sin que se pueda descontar de este último.

Sin embargo, es importante poner de presente que dicha reforma al Sistema General de Seguridad Social no entrará en operación sino a partir del primero (1) de febrero del 2021, pero si nos permite anticiparnos a partir de la fecha, para las nuevas garantías que trae esta reglamentación conforme a la modalidad del trabajo con remuneración por horas o de jornada incompleta, dado que facilita la forma de realizar los aportes a seguridad social para dichos trabajadores.

Con todo, se tiene que, si bien el trabajo por horas aún no se encuentra regulado en Colombia como una modalidad especial dentro de los contratos individuales de trabajo, esto no significa que dicha jornada sea ilegal. Por el contrario, existe dentro de la reglamentación laboral del país, los denominados Trabajadores de Jornada Incompleta, los cuales, como se contempló anteriormente, son aquellos que ejecutan sus labores dentro de la empresa en un horario inferior a la máxima legal de 8 horas diarias y/o 48 horas semanales y sobre los cuales versan los mismos derechos, garantías y prestaciones económicas y sociales, que un empleado que se desempeña dentro de la jornada laboral ordinaria.


[1] Artículo 161 – Código Sustantivo del Trabajo.

[2] Artículo 132 – Código Sustantivo del Trabajo.

Autora: Laura S. Mora Abogada Consultora AZC

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