La figura del velo corporativo es aquella que permite dividir y diferenciar a los socios que deciden unirse con el propósito común de crear una sociedad, con la persona jurídica que se crea, completamente distinta de las personas en sí mismas consideradas. Por su parte, el legislador ha previsto que en aquellos casos en los cuales tales socios utilicen aquella sociedad con la finalidad de cometer actos fraudulentos, contrarios a Ley, o en perjuicio de terceros, tal velo corporativo se levanta y a esto se le conoce como la desestimación de la personalidad jurídica de un ente societario.
En el mismo sentido, el levantamiento de este velo logra suprimir los efectos propios que conlleva el surgimiento de sociedad comercial en lo relativo a la limitación de la responsabilidad de los socios hasta el monto de sus aportes. De este modo, esta figura se puede generar en cualquiera de los siguientes casos:
a) cuando se trata de un tipo societario que permite la responsabilidad de los socios en ciertas obligaciones, por ejemplo, las colectivas o Ltda. por obligaciones tributarias o laborales;
b) por pacto expreso de los socios de responder por las obligaciones de la empresa más allá del monto del aporte; o
c) cuando se da el levantamiento del velo corporativo propiamente dicho.
Se entiende entonces que el socio, en principio, es titular de su propio patrimonio, y los bienes suyos no se confunden con los de otros socios, o con los de la persona jurídica formada independientemente, haciéndole exigible únicamente responder con su patrimonio hasta el monto de sus aportes, sin embargo, con la posibilidad que ofrece el legislador de levantar el velo que blinda dicho patrimonio, se configura uno de los elementos que actualmente se considera más importante para frenar los abusos de la personalidad jurídica por parte de los administradores societarios, partiendo de la idea de que si la persona jurídica propiamente dicha goza de ciertos derechos, así mismo deberá acarrear obligaciones.
La Superintendencia de Sociedades ha precisado en varios pronunciamientos que la Ley o jurisprudencia, no ha establecido de manera taxativa aquellas circunstancias que pueden dar lugar al levantamiento del velo corporativo o la desestimación de la personalidad jurídica, por lo que será en cabeza del juez que quede la responsabilidad de analizar cada caso y, con base en las pruebas allegadas al proceso, establecer si los hechos acaecidos o los actos cometidos implican que efectivamente se hizo uso de la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, y en consecuencia, determinar el momento a partir del cual se contabilizará el término de prescripción (cinco años), consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, y de igual forma, la interrupción del mismo por haberse aperturado el proceso de liquidación judicial o haberse presentado la demanda.
Se puede concluir, que es así como el ordenamiento jurídico permite imponer una responsabilidad sin la limitante que otorga la persona jurídica, por el hecho de que, con actuaciones de mala fe, desleales o deshonestas, que no provienen directamente del contrato social, los accionistas se involucran siendo los actores de daños a terceros.
Sin embargo y como se anotó, se trata de una excepción, pues la generalidad es que exista limitación de la responsabilidad en aquellas sociedades que justamente están consagradas con este fin o “beneficio”, entre otros, si se tiene claro que esto coadyuva en el correcto funcionamiento de la economía, al brindar seguridad jurídica y financiera a diferentes actores, entre ellos los inversionistas y empresarios.
Elaborado por: Salomé Restrepo. Abogada consultor.