Seguramente usted ha padecido las continuas e incesantes respuestas negativas de las EPS frente al reconocimiento o reembolso de pagos por concepto de prestaciones económicas por incapacidad, argumentando “pago inoportuno o extemporáneo de aportes” en los eventos donde por algún motivo, razón o circunstancia, se ha realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – en adelante SGSSS- dentro del mes objeto de recaudo pero no dentro de las fechas o términos establecidos por el Decreto 1670 de 2007.
Pues bien, frente a este caso, común a la población e industria colombiana, la SUPERINTENDENCIA DE SALUD en cumplimiento y desarrollo de la función jurisdiccional conferida por las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, ha manifestado en continua y reiterada jurisprudencia que, los pagos de aportes al SGSSS que se efectúen dentro del mes objeto de recaudo así hubieren sido posterior a la fecha límite fijada por la normatividad vigente para tal fin, no pueden ser considerados inoportunos, por cuanto el Decreto 1670 de 2007 y demás normas concordantes, son instructivos legales tendientes a la descongestión en lo respectivo al recaudo de aportes al SGSSS:
“En consecuencia, el usuario sólo perdería el derecho de recibir el pago de la prestación económica otorgada a su favor, en principio, cuando los aportes se hayan efectuado en su mayoría de forma inoportuna; Sin embargo, no puede considerarse inoportuno, en los términos de dicho artículo, el pago realizado por fuera de las fechas que estableció el Decreto 1670 de 2007, toda vez que como ya fue mencionado, éste fue concebido con el fin de evitar la congestión en el recaudo de aportes. Por ende, no puede oponerse a la configuración del derecho al reconocimiento y pago de la incapacidad y/o licencia. Luego, sólo puede predicarse la inoportunidad del aporte cuando éste se efectúe por fuera del periodo a pagar, es decir, por fuera del mes objeto de recaudo, ya que con ello sí se pone en riesgo el equilibrio financiero del sistema[1].”
De esta manera, cuando se cumpla con el pago oportuno de aportes de por lo menos cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho, entendiéndose por pago oportuno aquel realizado dentro del mes objeto de recaudo, y se tenga “un mínimo de cotización” de cuatro (4) semanas o veintiocho (28) días inmediatamente anteriores a la expedición de la incapacidad, las entidades de salud no podrán oponer al pago o reembolso de la prestación, la extemporaneidad de los aportes.
Vale la pena indicar, que la interpretación realizada por la SUPERINTENDENCIA DE SALUD no debe confundirse con la figura jurídica de “allanamiento a la mora”, figura esta última, igualmente aplicable frente al no reconocimiento de prestaciones económicas en salud (incapacidad y licencia de maternidad) cuando se presenta mora en el pago de aportes. Ello, por cuanto la interpretación en estudio, encuentra su fundamento en el actuar del aportante que, a pesar de realizar los pagos fuera de la fecha legal designada, no se encuentra en mora al realizar el aporte en el mes objeto de recaudo; Mientras, el allanamiento a la mora, se fundamenta en la desidia y negligencia de la entidad de salud quien no requiere al aportante en mora ni rechaza los pagos que se realizan por fuera del mes de recaudo.
Por último, si usted en calidad de empleador o trabajador presenta los inconvenientes aquí reseñados, comuníquese con nosotros con gusto le asesoramos en la protección y consecución de sus derechos.
[1] SUPERINTENDENCIA DE SALUD; Sentencia S2016-000207 de 12 de abril de 2016, Sentencia S2016 – 000199 de 12 de abril de 2016, Sentencia S2016-000202 de 12 de abril de 2016; Sentencia S2016-J-2014-2814-000022 de 22 de febrero de 2016; Sentencia S2016-J-2014-2684-000030 de 23 de febrero de 2016.