Beneficios e incentivos tributarios en Materia Ambiental

Beneficios e incentivos tributarios en Materia Ambiental

En el entendido de que el surgimiento de los derechos colectivos o llamados también de tercera generación (por su ubicación temporal frente a otros derechos) se inició todo un pensamiento frente al medio ambiente, distinto al que hasta entonces había primado – y que fue desarrollado desde la industrialización, consistente en producción de bienes y servicios sin medición de costos diferentes a los económicos-. En este contexto se inició por parte de diversos Estados la búsqueda común para proteger al medio ambiente, elevándolo a Derecho Humano y proclamándolo también como fuente de deberes a los Estados y particulares[1].

Ahora bien, nuestro país no se ha alejado de esta corriente y ha implementado diferentes normas para la explotación correcta de los recursos naturales[2] y ha articulado el Sistema Nacional Ambiental para el correcto funcionamiento en vigilancia, control y ejecución en materia ambiental. Conforme a lo anterior y puntualizando en el que es objeto de este escrito nos encontramos con los ya mencionados beneficios tributarios en materia ambiental, que tienen como fin promover en los contribuyentes nacionales el cuidado y promoción del medio ambiente por medio de beneficios a inversiones en el sector y con destinación a mejorarlo. Por la descentralización administrativa del territorio nacional cabe mencionar que cada entidad territorial tiene la facultad para dar estímulos en su territorio frente al cuidado y preservación del medio ambiente pero y por extensión nos dedicaremos exclusivamente a realizar una revisión de los estímulos nacionales que surgen o se encuentran en relación con el Estatuto Tributario.

(…) cada entidad territorial tiene la facultad para dar estímulos en su territorio frente al cuidado y preservación del medio ambiente (…)

Cuando se realiza la revisión normativa encontramos que tanto el gobierno nacional como el legislador han buscado incentivar la protección del medio ambiente. El primer beneficio que se puede observar es el artículo 125 del Estatuto Tributario subrogado por el artículo 31 de la ley 488 de 1998,  el cual excluye del impuesto a la renta por el total de las donaciones realizadas por las asociaciones, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro cuyo “objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.”(Negrita fuera de texto), en complemento el artículo 125-1 aclara que debe haber sido reconocida anteriormente su calidad de organización sin ánimo de lucro y ser sometida a vigilancia del Estado, así mismo debe haber presentado la declaración de ingresos y patrimonio o de renta el año anterior a la donación y como último requisito debe condicionar sus ingresos por donaciones a su tenencia en inversión o depósitos en establecimientos financieros autorizados.

El articulo 157 ibídem, faculta la deducción del impuesto a la renta por el valor total de inversiones de personas naturales o jurídicas sobre plantaciones nuevas de diferentes especies, de obras de riego y avenamiento, posos y silos para tratamiento y beneficios de los productos agrícolas, así mismo para personas jurídicas o naturales que inviertan en empresas cuyo objeto sean estas actividades, cabe aclarar que estas últimas empresas deben ser reconocidas por el Ministerio del Ambiente y desarrollo sostenible. Respecto a este articulo existe una interpretación que plantea que fue derogado tácitamente por la ley 939 de 2004, y por lo cual es aplicable el artículo primero, no me apego a dicha interpretación pues el objeto de las dos normatividades (E.T y Ley 939) es diferente y su objeto se encamina a fines diferentes; Sin embargo, para mayor información del lector, en caso de suscribirse a la tesis que niega la vigencia del artículo 157 del E.T., deberá aplicarse la ley 939 del 2004 la cual otorgó la exención al impuesto de renta solo hasta el año 2014.

Más adelante en el artículo 158-2 se encuentra el derecho una deducción a la renta de quien invierta en investigación, desarrollo tecnológico o innovación, lo importante de esto es que en su parágrafo cuarto obliga a que los procesos tengan en cuenta el impacto ambiental.  El valor deducible es de “el ciento setenta y cinco por ciento (175%) del valor invertido en dichos proyectos en el periodo gravable en que se realizó la inversión.” Pero no podrá “no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.”

El articulo 157 ibídem, faculta la deducción del impuesto a la renta por el valor total de inversiones de personas naturales o jurídicas sobre plantaciones nuevas de diferentes especies, de obras de riego y avenamiento, posos y silos para tratamiento y beneficios de los productos agrícolas, así mismo para personas jurídicas o naturales que inviertan en empresas cuyo objeto sean estas actividades(…)

Por otro lado el articulo 253 derogado parcialmente de manera tacita, anuncia en su parágrafo vigente que el Certificado de Incentivo Forestal  “ creado por la ley 139 de 1994, también podrá ser utilizado para compensar los costos económicos directos e indirectos en que incurra un propietario por mantener dentro de su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos como reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados de estos.”, el gobierno deberá reglamentar dicho incentivo y serán las CAR quienes lo manejen. Lo anterior implica que quien mantenga ecosistemas naturales boscosos que no se vean afectados en su función ecológica y paisajista, podrá solicitar un certificado que es redimible en dinero bajo unas condiciones y términos preestablecidos.

Finalmente, nos encontramos con los que estimo son los tres artículos más relevantes respecto al cuidado del medio ambiente y por lo tanto tienen una gran repercusión a nivel tributario y ambiental, artículos 158-2, 207-2 y 428 literales F e I del Estatuto Tributario:

  1. El primero como beneficio para las personas jurídicas que realicen inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, previa certificación de la autoridad ambiental respectiva[3] (Hoy la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA[4]) de los beneficios obtenidos ambientalmente. El beneficio tributario está en la deducción hasta del 20% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión. Es claro que la inversión no puede ser producto de un mandato realizado por autoridad competente en función de mitigación del impacto producido por una obra o actividad objeto de licencia ambiental sino por voluntad del inversor contribuyente.
  2. El segundo (artículo 207-2) exime de renta –totalmente- diversas actividades entre las que se destacan la venta de energía eléctrica generada de recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas por un término de 15 años, servicios de ecoturismo, aprovechamiento de plantaciones forestales, arboles maderales. Todas con previos requisitos de certificación o inversión.
  3. El tercero el articulo 428 excluye de impuesto a las ventas a las importaciones que se hayan realizado previa certificación de la autoridad competente (ANLA) de f) maquinaria que no se produzca en el país con el fin de reciclar y procesar basuras, tratar aguas y emisiones atmosféricas y residuos sólidos. Como también de I) maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportadores de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible.

Concluyendo, es claro que en materia tributaria el Estado Colombiano ha mostrado su interés por la preservación y cuidado del medio ambiente, teniendo prerrogativas que muestran verdaderos beneficios, así mismo se debe precisar que según el caso concreto los beneficios no serán acumulables.



[1] Conferencia de Estocolmo. 1974

[2] Entre otras encontramos el Decreto 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y el decreto 1791 de 1996.

[3] Proceso que tiene un término de 75 días – Resolución 978 de 2007, parágrafo primero del artículo cuarto-.

[4] Decreto 5373 de 2011, artículo y 3.

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