Acorde con lo pactado en el artículo 161 del CST literal C, dicha jornada es una excepción a la jornada ordinaria laboral de 8 horas diarias/48 horas semanales:
El empleador y el trabajador pueden acordar, temporal o indefinidamente, la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
En este caso no habrá lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.
Acorde a lo anterior, resulta importante resaltar los requisitos necesarios para que la misma se configure, los cuáles son los siguientes:
a. Su implementación sólo aplica cuando la empresa requiere operación de la compañía o de una parte de la misma de manera continua y sin solución de continuidad, es decir 24 horas al día, 7 días a la semana.
b. Su implementación es formal y debe ser producto de un acuerdo entre trabajador y empleador, sea que se aplique por un cierto tiempo o que sea así durante toda la vigencia del contrato laboral.
c. Sólo está permitida una jornada máxima de 6 horas diarias y 36 horas a la semana. Por ende, en esta no se pueden ejecutar horas de trabajo suplementarias o extras, siendo claro que la relación de la labor es de 6 horas por día.
d. No se reconoce recargo nocturno si el turno de labor se ejecuta en el horario comprendido entre las 9 p.m. a 6 a.m.
e. El trabajador siempre tendrá derecho a un día de descanso remunerado, que podría coincidir con el día domingo, conforme lo ha precisado el Ministerio del Trabajo:
“En este caso, por ser un turno rotativo, no se pueden generar horas extras, no habrá lugar al recargo nocturno, ni al previsto para el dominical o festivo por ser un turno rotativo, teniendo derecho a un descanso remunerado que podrá coincidir o no con el domingo”.
f. Si se labora en domingo o día de descanso obligatorio remunerado, no habrá lugar a reconocimiento de recargo por trabajo dominical o festivo, pero debe otorgarse un descanso compensatorio de conformidad con los artículos 180 y 181 del CST:
“Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) semanales previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley, <161 c.s.t.> el trabajador solo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo”.
Esta modalidad especial de jornada de trabajo puede llegar a ser muy útil en los casos en que la operación empresarial lo amerite, obteniendo como beneficio el no pago de recargos nocturnos ni al previsto para el trabajo dominical o festivo. Sin embargo, al tener una reducción considerable respecto a las horas semanales máximas laborales para los trabajadores, será necesario contar con personal adicional con el fin de cumplir con la operación total de la compañía. Por esta razón, antes de implementar esta jornada, se deberá realizar la respectiva validación con el área contable para evidenciar los gastos económicos y operacionales que implicaría implementar la jornada en la compañía.
DERECHO LABORAL.