La Ley 23, promulgada el 18 de febrero de 1981 y mejor conocida como Ley de Ética Médica, consagró en su artículo 15 que ningún médico intervendrá de manera clínica o quirúrgica a un paciente sin su previa autorización.
Desde un punto de partida, los doctrinantes han definido el consentimiento informado, al señalar que es aquella obligación, de carácter legal, que tiene un médico de explicar a su paciente, en forma clara, completa y veraz, su patología y opciones terapéuticas, con la exposición de beneficios y riesgos, a fin de que el paciente, ejerciendo su derecho a auto determinarse, acepte o rechace las alternativas planteadas
El consentimiento del paciente se debe consagrar en un documento que se anexa a la historia clínica, es decir que por regla general no puede ser verbal; y que, además, el mismo no se constituye como un documento de exoneración de los médicos.
El fundamento de esta figura se encuentra en el derecho a la información que tiene el paciente de conocer los riesgos previstos para el tipo de procedimiento que se le va a practicar, para que así, dentro de la base de su propia autonomía, pueda realizar sus propias consideraciones. Corresponde al médico, quien es la persona que posee el conocimiento científico, informar al paciente señalando desde los riesgos de común ocurrencia con consecuencias graves, hasta los riesgos de moderada y leve ocurrencia con consecuencias leves.
En este sentido, ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-452 del 2010, al establecer que el consentimiento informado es el mecanismo efectivo para hacer efectiva la autonomía del paciente, pero además, se precisa que no se trata de cualquier tipo de consentimiento por parte del paciente, sino que este debe ser libre e informado.
Del mismo modo, el concepto de consentimiento debe ser analizado obedeciendo a dos variables indispensables. En primera medida, del conocimiento que se tiene de la condición clínica del paciente y de los motivos que lo han llevado a estar ante la necesidad de posiblemente requerir sus servicios, es decir, el médico no puede obviar conocer al paciente y actuar de manera automatizada por la simple remisión de otro médico. Debe ser diligente en este sentido y conocer el contexto del paciente para que pueda tomar de manera razonable y personal, la decisión de realizar o no un determinado procedimiento clínico.
En segunda medida, la sana crítica profesional no le puede permitir al médico entender su conocimiento como algo lógico u obvio; por el contrario, debe aceptar el contexto social y cultural de su paciente, para así poder transmitir la información en términos que sean entendibles por este. Debe tratarse de un proceso humanizado, que no tenga el ánimo de alarmar injustificadamente, pero que tampoco represente un sesgo de la situación de salud del paciente.
En virtud del principio de beneficiencia, se han establecido las excepciones al agotamiento del consentimiento informado del paciente, para requisito para que el médico pueda intervenirlo clínicamente. Las 3 hipótesis que plantea la Corte Constitucional en sentencias como la C-900 de 2011 son: “(i) En casos de urgencia, (ii) cuando el estado del paciente no es normal o se encuentre en condición de inconsciencia y carezca de parientes o allegados que lo suplan y; (iii) cuando el paciente es menor de edad”
De estas excepciones, la que genera mayores controversias es la relativa al consentimiento cuando se trata de pacientes que son menores de edad y cuyos padres, o titulares de su patria de potestad, se niegan por razones personales, culturales o de credo, a conceder el consentimiento informado para autorizar que se intervenga al menor, en situaciones en que su vida se encuentra en riesgo.
Dentro de la sentencia C-900 de 2011 la Corte Constitucional realiza un análisis en que señala que la facultad de los padres o titulares de la patria de potestad tampoco es absoluta y que (i) se debe consultar al menor de acuerdo a su edad y madurez y que (ii) en ciertos procedimientos de carácter invasivo y definitivo, es indispensable que se garantice la autonomía del paciente, mediante su consentimiento informado. Además, enfatiza que la posibilidad de prescindir del consentimiento de los padres o titulares de la patria de potestad del menor no es una facultad absoluta de los médicos para realizar cualquier tipo de tratamiento o intervención, sino que tendré procedencia en casos de urgencia en los cuales la vida del menor se encuentre en riesgo.
La noción de consentimiento informado ocupa hoy la atención de quienes estudian el Derecho Médico. Se puede decir que si bien ha tenido cierto desarrollo conceptual, este no termina de manifestarse completamente en la práctica. Los médicos, al desconocer el fondo teórico del consentimiento, lo asumen en gran parte como algo formal que se cumple con la firma de un documento, ignorando la razón de fondo. En otras palabras, se le hace llenar al paciente un formulario, pero es poco y nada lo que en realidad se le informa.
Finalmente, queda claro que el consentimiento informado se constituye como un derecho de los pacientes a obtener información completa y veraz sobre el procedimiento que se le va a realizar y los riesgos en que se incurre, así como también se manifiesta como el deber que tienen los médicos de poner en conocimiento del paciente, en términos entendibles, la información que le permita a este conocer los motivos, riesgos y beneficios del procedimiento médico que se le va a realizar.