Es usual que, entre personas naturales y jurídicas, como resultado del tráfico comercial intenso desarrollado día a día, surjan conflictos por todo tipo de causas de muy variadas naturalezas, y que, desde una perspectiva jurídica y económica, pueden reducirse a un elemento común en cada caso, a saber, el potencial dañoso que todos esos conflictos representan sobre los patrimonios de los implicados.
Partiendo de lo anterior, es usual que, en virtud de la autonomía privada, los involucrados en conflictos derivados de la ejecución de contratos civiles o comerciales, por ejemplo, acudan al contrato de transacción como un medio para finiquitarlos, y, sin embargo, es usual que muchas veces se desconozca realmente cual es la naturaleza del contrato, su contenido mínimo, sus efectos jurídicos, y, desde luego, sus limitaciones.
Para empezar, es necesario definir el contrato abordado desde su naturaleza jurídica. El contrato de transacción es la figura negocial dispuesta en el Código Civil colombiano para regular la institución de la transacción, la cual se constituye como un método autocompositivo de resolución de conflictos. En otros términos, los propios contendientes definirán, de acuerdo a sus intereses, el contenido esencial del conflicto que finalmente se reconocerá, en consonancia con el acuerdo adoptado.
De la anterior definición citada es posible observar uno de los elementos esenciales del contrato de transacción: el conflicto respecto a un derecho subjetivo. En cualquier caso, el conflicto se podrá reducir en que una parte se atribuye exclusivamente un derecho respecto a un bien, que el derecho invocado comporta la obligación de la otra parte como deudora por alguna relación constituida entre ambos, o, de otra forma, que una de las partes, sin negar la existencia del derecho como tal, controvierte la extensión de las prestaciones a su cargo.
El conflicto sobre el derecho subjetivo podrá ser actual a la fecha en que se firma el contrato, pero, también, el acuerdo podrá ser firmado por las partes con la intención manifiesta de precaver un eventual conflicto posiblemente ventilado en otra instancia, tal como la judicial, que desde cualquier perspectiva resultaría más costoso para las partes. En ambos casos es necesario que “esa tensión de intereses contrapuestos no haya sido remediada definitivamente, como secuela de un acto jurídico o una decisión jurisdiccional”[1]
De la anterior salvedad surge manifiesto la imposibilidad de transigir sobre un litigio finalizado y decidido a través de resolución judicial en firme, además de que el conflicto sobre el que se va a transigir tiene que versar sobre derechos subjetivos de carácter patrimonial, o lo que es lo mismo, que puedan ser valorados económicamente.
El segundo elemento esencial del contrato serán las concesiones recíprocas que cada una de las partes firmantes realizan en virtud del conflicto y en razón del derecho subjetivo en disputa. Así, el contrato de transacción no se reduce a que una de las partes se pliegue a los intereses de la otra, renunciando incondicionalmente a cualquier reclamación futura por otro medio a su disposición, sino como un real concierto de voluntades que es. Las partes harán concesiones mutuas, sacrificios, generando obligaciones reciprocas para ambas partes, tal como acontece con todo contrato bilateral.
Ahora, nada dice la Ley respecto a que dichas concesiones deben ser equivalentes para entenderse alcanzado el acuerdo de transacción, sin embargo, creemos que sí, pues la lógica del contrato implica, aunque sea hipotéticamente, que ambas partes alcancen a través del acuerdo un punto medio consecuente al conflicto ventilado.
El tercero y último de los elementos esenciales del contrato estudiado será la intención manifiesta de los contratantes de poner fin a la incertidumbre que rodea este tipo de conflictos, y, a través del método autocompositivo, regular sus propios intereses contractualmente sin la intervención de la justicia del Estado.
“Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción, expresando que es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”[2]
De forma que, como elemento esencial del contrato, la ausencia del conflicto respecto al derecho en mención deriva en la inexistencia del contrato señalado o, en su defecto, degenerara en uno diferente.
Del contenido del acuerdo transaccional debe decirse que las partes, a través del contrato, redefinen la esencia del conflicto, esto es, la extensión del derecho subjetivo controvertido, ajustándolo, mientras no riña con normas de orden público, de acuerdo al contenido del pacto que se adecua a sus intereses privados.
De acuerdo a lo anterior, es importante resaltar que dicho pacto implica alejarse de las consecuencias jurídicas dispuestas por las normas que establecen el régimen del derecho en disputa, las cuales serían aplicadas en caso de llevar el conflicto ante un juez, de forma que, suscrito el acuerdo, las partes se apartan de lo que la norma establece y efectivamente adecuan el contenido del desacuerdo a lo concretamente pactado, extinguiendo las obligaciones que cada parte consideraba estaban a cargo de la otra, creando nuevas obligaciones derivadas expresamente del contenido del acuerdo transaccional.
[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC1365-2022, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta
[2] CSJ SC, 29 oct. 1979, G. J. t. CLIX, pp. 301 a 305
Ándres Ogonaga. – ABOGADO CONSULTOR AZC