¿En los estatutos sociales se pueden  prever cláusulas que  impidan el embargo de acciones?

¿En los estatutos sociales se pueden prever cláusulas que impidan el embargo de acciones?

Las acciones son aquel instrumento reglamentado por el legislador para generar la división del capital de las siguientes sociedades: comandita por acciones, acciones simplificadas y anónima.
En relación con ello, las acciones se definen como aquel título que representa una parte alícuota del capital social, confiriendo a sus titulares derechos económicos y/o políticos, según se trate de acuerdo a su clasificación, ya sea acciones ordinarias, privilegiadas con dividiendo preferencial y sin derecho a voto.
No obstante, a su clasificación o tipo de acción que se determine, es importante tener presente que todas las acciones representan un título valor de propiedad emitido por la sociedad, las cuales deben estar representadas en un valor nominativo; en el mismo sentido, se debe establecer los porcentajes o montos máximos y mínimos que posee cada accionista, con el fin de poder realizar el traspaso legítimo.
Teniendo en cuenta esto, y de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Código General del Proceso, no se puede afirmar, que se ha dado alguna potestad en la creación o reformas estatutarias de las sociedades para limitar el embargo de las acciones o restringir el derecho que posee todo acreedor de embargar la porción de acciones, ya que el legislador ha establecido taxativamente los bienes que no son objeto de embargo, y entre su prohibición, no se genera ningún tipo de limitación o restricción para realizar embargo de las acciones.
En relación con ello, los acreedores de los accionistas podrán embargar las acciones que estos posean en la sociedad, con la finalidad de generar la adjudicación o venta judicial sobre las mismas.
Ahora bien, teniendo en cuenta que sí se puede realizar el embargo de las acciones, es pertinente mencionar que una vez se ejecuta la orden de embargo de las acciones por parte del Juez, se deberá efectuar su debida inscripción en el libro de registro de acciones, dejando la trazabilidad frente a terceros, lo cual permite que no sea posible su disponibilidad por parte del accionista de realizar algún tipo de negociación sobre las mismas, y, de esta manera, otorgar seguridad jurídica y comercial al acreedor.
Una vez las acciones se encuentran embargadas y se haya realizado su inscripción, los dividendos que se generen a favor del deudor deberán ser entregados directamente a órdenes del Juez que adelanta el proceso judicial por medio del cual se ordenó el embargo de acciones. No obstante, se hace la salvedad que el embargo de acciones no limita los derechos y obligaciones que tiene el accionista dentro de la sociedad.
En conclusión, el embargo no significa perder la propiedad de sus cuotas sociales, ya que es una limitación de su propiedad respecto a la libertad de enajenación, o sea, el propietario no puede ceder a un tercero las cuotas mientras recaiga el embargo sobre las mismas. No obstante, su titular seguirá conservado todos los derechos, en cuanto a ser convocado conforme a las normas legales y estatutarias, participar, votar en la asamblea de accionistas, entre sus otros derechos.

Elaborado por: Paula Andrea Florez, Abogada consultora.

Autor

Compartir
Abrir chat AZC
Comunícate con un abogado
Hola, gracias por comunicarte con el Grupo AZC ¿Cómo podemos ayudarte?
EL TITULAR de los datos personales, de manera voluntaria, expresa, inequívoca e informada, autoriza a la PARTE Responsable a recopilar, tratar, almacenar, transferir y utilizar sus datos personales, de conformidad con la ley 1581 de 2012 y de acuerdo a la finalidad del presente contrato. La parte Responsable y sus encargados garantizarán que los datos personales, considerados sensibles será tratados de manera segura y confidencial, adoptando las medidas administrativas necesarias para protegerlos y solo los revelará en los casos en que la ley lo permita.