Errores en la Facturación que pueden hacer inviable el cobro de su cartera

Errores en la Facturación que pueden hacer inviable el cobro de su cartera

El artículo 772 del Código de Comercio establece que la Factura Cambiaria es un Titulo Valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar, entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. Estas facturas, son el común denominador con el que las empresas realizan la venta de sus productos o la prestación de sus servicios, donde una vez se realiza una solicitud por el cliente, se le remite la mercancía, junto con la factura correspondiente para que sea aceptada y devuelta.

Para el derecho, estos procedimientos son sencillos y estandarizados, pero en la práctica, estas cosas no suceden así. En esta oportunidad, vamos a mencionar una Sentencia de la Corte Constitucional en donde se pone de presente un error común en las Facturas Cambiarias, el cual actualmente las empresas aun comenten.

Antes de empezar, es importante recordar los elementos necesarios que debe contener una factura cambiaría. El Artículo 774 del Código de Comercio menciona que los requisitos son:

  1. La fecha de vencimiento, donde en caso de no estipularse se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendarios siguientes a la emisión.
  2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación, o firma de quien sea el encargado de recibirla.
  3. Se debe dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago.

Por otro lado, el artículo 621 del Código de Comercio establece los siguientes requisitos para los títulos valores en general:

  1. La mención del derecho que en el título se incorpora.
  2. La firma de quién lo crea.

Además de lo consignado en el artículo 617 del Estatuto Tributario, estos requisitos son esenciales para que una factura pueda cobrarse ejecutivamente, en caso de que el deudor no realice el pago en el tiempo debido.

Ahora bien, en la Sentencia T-727 de 2013, la Corte Constitucional revisó un caso en el que una empresa demandó ejecutivamente el cobro de veintidós Facturas Cambiarias. Admitida y notificada la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, contestó la demanda y excepcionó la misma mencionado que las facturas omitían los requisitos mínimos que el titulo debe contener y que la ley no suple expresamente, toda vez que ninguna de las facturas tienen la firma de su creador y ninguna de las facturas ha sido aceptada por la empresa demandada, entre otras cosas.

Surtidas ciertas actuaciones procesales, el proceso fue revisado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, y luego, por la Corte Suprema de Justicia en sede de Tutela. Al revisar el asunto mencionado, la Corte Suprema consideró que “la impresión previa de su razón social en el formato de cada factura no se acompasa con lo previsto en el numeral 3 del artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 826 y 827 ibídem, en la medida en que el membrete no corresponde a un “acto personal” al que se le pueda atribuir la intención de ser una manifestación de asentimiento frente al contenido de esos documentos”.

Mencionada esta consideración tan relevante, la Corte menciona dos sentencias en la que ha reiterado esta posición:

La primera sentencia es del 15 de diciembre de 2004, proferida en el trámite del Expediente 7202, en la cual precisa que la firma o rúbrica en un negocio jurídico o en cualquier otro acto público o privado,

“no depende, ni jamás ha dependido, de la perfección de los rasgos caligráficos que resulten finalmente impresos en el documento, sino que su vigor probatorio tiene su génesis en la certeza de que el signo así resultante corresponde a un acto personal, del que, además, pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito. Así, la sola reducción permanente o temporal de la capacidad para plasmar los carácter (sic.) caligráficos usualmente utilizados para firmar deviene intrascendente si, a pesar de ello, no queda duda de que los finalmente materializados, aún realizados en condiciones de deficiencia o limitación física emanan de aquel a quien se atribuyen, plasmados así con el propósito de que le sirvieran como de su rúbrica”.

La segunda sentencia es del 20 de febrero de 1992, publicada en el tomo CCXVI de la Gaceta Judicial, en la cual se deja en claro que no se puede tener por firma “el símbolo y el mero membrete que aparece en el documento anexado por la parte actora con el líbelo incoativo del proceso”.

Por lo expuesto, la Sala concede el amparo solicitado y, en consecuencia, deja sin efecto la Sentencia del 24 de agosto de 2012 proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, y le ordena a este tribunal emitir una nueva sentencia “atendiendo las consideraciones expuestas en el presente fallo”.

Ahora bien, revisado este proceso de tutela por la Corte Constitucional, se concluye que, si se asume como acertada la valoración de los jueces ordinarios, se llegaría a la conclusión insostenible de que todos los documentos pre impresos, aun aquellos cuyo contenido no se ha diligenciado, por el hecho de tener un membrete se encuentran firmados por la empresa. De esta manera, la valoración probatoria de los jueces resulta ser errónea, pues reconoce unos documentos como títulos valores sin reunir los requisitos para serlo. Es así como la Corte estableció una regla clara de decisión, de la siguiente manera:

El mero membrete de una sociedad, preimpreso en el formato de documentos denominados facturas, sin firma del creador del documento o sin la presencia de un signo o contraseña impuesto al documento, no satisface las exigencias previstas en la ley comercial para que el documento pueda ser tenido como título valor.

El caso en mencion, es una situación que se da comúnmente en las pequeñas y grandes empresas. Siendo una situacion reiterada y problemática al momento en el que se pretendan cobrar ejecutivamente ciertas facturas, pues estas no podran ejecutarse. Por ultimo, debemos afirmar que el hecho que una factura tenga el membrete de la empresa emisora del título valor, no sustituye que la factura deba de tener la firma del representante de la compañía para cumplir a cabalidad con los requisitos de ley.

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