Ineficacia de estipulaciones contractuales en materia de procesos de reorganización.

Ineficacia de estipulaciones contractuales en materia de procesos de reorganización.

Es común identificar, durante el ejercicio diario de la profesión, incorporado en cualquier cantidad de contratos, la estipulación consistente en que el vínculo contractual termine de forma automática en caso de que una de las partes inicie algún tipo de mecanismo recuperatorio debido a su difícil situación financiera.

Al respecto, la Ley 1116 de 2006, en su articulo 16, regula expresamente la ineficacia de cualquier estipulación o cláusula contenida en un acto jurídico que “tengan por objeto o finalidad impedir u obstaculizar directa o indirectamente el inicio de un proceso de reorganización”. A partir de la norma señalada, pueden realizarse distintas claridades para entender el alcance de la misma.

Para empezar, la estipulación negocial debe haberse realizado de manera previa al inicio del proceso de reorganización, con el objeto o propósito señalado arriba, ya sea que se convenga “la terminación anticipada de contratos, la aceleración de obligaciones, la imposición de restricciones y, en general, a través de cualquier clase de prohibiciones, solicitud de autorizaciones o imposición de efectos desfavorables para el deudor”. El artículo no tiene por propósito agotar todos los posibles supuestos que pueden tener el efecto de inhibir al deudor a iniciar un proceso de reorganización, sino solo mencionar algunos de los más comunes en el tráfico jurídico.

La norma dispone la sanción de ineficacia para este tipo de cláusulas, implicando con ello que no necesita de declaración judicial para que aquellas no surtan efectos, sino que, de pleno derecho y desde la celebración del acto en cuestión, sanciona la estipulación y niega sus efectos iniciales, esto es, no vincula a las partes y no es oponible a terceros.   

Sin embargo, la disposición también consagra que, una vez iniciado el proceso de reorganización, en aquellos casos en que exista controversia entre el deudor y la contraparte con la que se celebró el correspondiente negocio jurídico o adelantó una operación en concreto, esta deberá ser conocida y resuelta por el Juez que adelanta la correspondiente reorganización, permitiendo entrever la posibilidad de que en estos casos sí exista una decisión judicial para declarar probados los supuestos que derivan en la ineficacia, máxime teniendo en cuenta la garantía del debido proceso con la que cuenta la contraparte de la operación o acto analizado.

Adicionalmente, la norma dispone que la parte que haya tratado de hacer efectiva la cláusula estudiada, deberá soportar además la postergación de su crédito en el respectivo acuerdo que resulte del proceso de reorganización, relegando el pago de este solo cuando se hayan atendido los demás créditos del proceso de reorganización. La sanción deja ver la intención del legislador de censurar, más que la incorporación de la estipulación estudiada en el contrato, la voluntad de la contraparte de hacerla efectiva.

El artículo 16 citado determina, subsecuentemente, la cancelación de las garantías otorgadas por el deudor o por terceros para amparar los créditos derivados del acto jurídico en el cual se incorporó la estipulación ineficaz. Esta sanción, además de requerir la intención de hacer efectiva la disposición contractual, deberá estar precedida de un análisis de proporcionalidad por parte del Juez del concurso de que dicha decisión es vital para el desarrollo del proceso. Esta sanción deberá ser analizada en cada caso, de forma cuidadosa y conservadora, buscando no vulnerar una sólida justificación los derechos del acreedor.

El artículo también incorporó la imposición de tratar, en igualdad de condiciones, aquellos deudores que, una vez acogidos en un proceso de reorganización, ingresen en procesos de selección para licitaciones públicas, supuesto que puede ser ampliado a cualquiera de las formas que el Estado tiene para seleccionar una oferta, tratándose de contratación estatal. La obligación pretende proteger el derecho de cualquier persona natural o jurídica que, teniendo la calidad de comerciante, busque herramientas de recuperación, tal como el proceso de reorganización.

La anterior cuestión fue analizada por la Corte Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad de la que fue objeto el artículo citado, en la cual el demandante argumentó que la disposición violaba los artículos 1, 2 y 366 superiores, pues, según el actor, se le daba prevalencia al interés particular del empresario respecto del interés general de la sociedad en el cumplimiento de un contrato estatal. Al respecto, la alta corporación adujo que:

En primer lugar, la protección que se otorga a la empresa en el artículo 16 de la Ley 1116 de 2006 no se funda en su simple condición de persona jurídica, sino en la salvaguarda de la función que cumple en la sociedad como base del desarrollo, fuente de empleo y soporte de la economía; por lo cual contribuye al bienestar de toda la sociedad  y su disolución afecta a sus trabajadores, a los intermediarios del comercio que tienen relaciones contractuales con la misma, a los consumidores y en general a toda la economía, por lo cual esta disposición no desconoce sino que se funda en el interés general.

De esta forma, resolvió la cuestión aclarando la naturaleza misma de la propiedad privada en Colombia, la función social de la empresa, la justificación para la existencia de mecanismos recuperatorios y el tratamiento que debe tener una empresa sujeta a un mecanismo como el abordado.

Ándres Ogonaga. – ABOGADO CONSULTOR AZC

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