En la actualidad, la interpretación del contrato debe abarcar el desarrollo continuo y evolutivo de figuras jurídicas que han dado aparición a diferentes negocios jurídicos, no obstante, dentro del derecho se han reflejado ciertos parámetros generales que se deben de tener presente al momento de realizar una adecuada interpretación de los contratos.
Dentro de la interpretación de los contratos es relevante traer a colación lo mencionado en el artículo 1621 del Código Civil Colombiano:
“INTERPRETACION POR LA NATURALEZA DEL CONTRATO En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen, aunque no se expresen”.
Corolario de lo dicho, la interpretación del contrato, se encuentra sujeta a un análisis factico y jurídico, en donde se abarca la voluntad de las partes y las disposiciones normativas que se sustentan sobre el mismo, buscando una adecuada hermenéutica y armonización de la autonomía de las partes.
En línea con lo anterior, es necesario tener presente que la inexistencia de una cláusula que no se encuentra ligada al uso común de la naturaleza del contrato, no se entenderá como incorporada, ya que las partes al momento de la celebración del negocio jurídico, no expresaron su intención o voluntad de incluirla en el contrato.
Por lo tanto, en el caso que nos compete, la aplicación de la cláusula de exclusividad en los contratos busca generar limitaciones, originando una obligación que recae en una “prestación de no hacer”, en cabeza de una de las partes o en ambas, generando restricciones sobre futuras celebraciones contractuales. Es de esta manera, que su incorporación se debe de realizar de forma expresa en los contratos, con el fin de generar una adecuada aplicación.
En relación con ello, no se puede entender que la cláusula de exclusividad se encuentra incorporada, ya que limitaría los diversos escenarios de mercado, y de este modo su libertad de competencia, que se encuentra constituida por tres prerrogativas esencial, como lo menciono la Corte Constitucional, en la Sentencia No. C- 032 de 2017:
La posibilidad de concurrir en el mercado.
La libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas.
La posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario.
Finalmente, la interpretación de los contratos debe de realizarse desde la intención real y auténtica de los contratantes, igualmente se debe tener presente, que para una objetiva interpretación se deberá de acudir a la naturaleza del contrato y su aplicación útil, es por ello que resulta pertinente no solo fijar unos parámetros básicos de acuerdo a la naturaleza del contrato, sino también abarcar cado uno de los aspectos relevantes que se desean manifestar en el contrato.