Responsabilidad del Estado: Títulos de imputación para la reparación de soldados conscriptos.

Responsabilidad del Estado: Títulos de imputación para la reparación de soldados conscriptos.

En Colombia el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 establece que “todo varón colombiano está obligado a definir situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller”; esta carga pública impuesta a los varones colombianos se presta en calidad de conscriptos; es decir, aquellos soldados que son reclutados de manera obligatoria e ingresan como soldados regulares, bachilleres o campesinos. Se hace entonces de vital importancia la diferenciación entre, el soldado que presta el servicio militar obligatorio y el que lo hace voluntariamente o en carrera, debido a que el régimen jurídico aplicable con ocasión de los daños que se puedan causar en la prestación del servicio militar, es diferente.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado como un deber de la entidad encargada de realizar el reclutamiento, tener en cuenta dichas categorías a fin  que el ciudadano cumpla con su obligación constitucional y legal, es decir, que al momento de incorporar a una persona para prestar el servicio militar obligatorio, las autoridades que efectúen el reclutamiento, están obligadas a respetar esas categorías “por cuanto no ostentan la potestad para alterarlas; quiere ello significar, que, llegada la etapa de selección o ingreso a filas de los conscriptos, le está vedado incorporar a un ciudadano campesino como soldado bachiller o regular, o viceversa, dado que la ley en ninguna de sus disposiciones lo permite”[1]

Estas categorías tienen especial relevancia en el tema a tratar, por cuanto de ella se derivan mayores o menores responsabilidades. Ha indicado la Corte Constitucional que quienes están prestando el servicio militar en calidad de conscriptos, si bien están obligados a tomar las armas y reciben para ello una formación mínima, pero está, no alcanza un nivel de proporcionalidad al peligro que afrontan, por razón del corto tiempo de servicio o la configuración física del conscripto menor de edad, no es admisible que se asigne justamente a ellos la responsabilidad más grave[2]. En ese mismo sentido el Consejo de Estado ha dicho que las actividades peligrosas, de inteligencia y la responsabilidad de ataque y respuesta armada en zonas y situaciones calificadas como de alto riesgo deben ser atendidas en primer lugar por los soldados voluntarios y profesionales[3].

De acuerdo a lo anterior, y dependiendo del caso en concreto, el Consejo de Estado ha fijado unos títulos imputables, cuando se trata de reparación de conscriptos. Ha dicho, entonces, que cuando se trate de aquellos de naturaleza objetiva, podrá imputarse el daño especial o el riesgo excepcional, y, de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma[4]. Al respecto ha indicado las condiciones para que proceda así: “el daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos”[5].

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado ha dicho que,  la voluntad del conscripto se ve doblegada por el imperium del Estado, en la medida en que, es un deber público al cual se encuentran sometidos y por eso “es claro que la organización estatal debe responder bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al que normalmente estaría sometido, y que puede tener origen en el riesgo actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”[6]

En ese orden de ideas, se procede a señalar que para imputar la responsabilidad al Estado es necesario que se configuren los tres elementos a saber: a) Actuación administrativa, que puede ser a través de actos, hechos, operaciones, vías de hecho y omisiones, b) Daño o perjuicio, que debe ser real, cierto, especial, anormal y antijurídico, c) Nexo causal, entendido como la relación que existe entre la actuación imputable y el daño o perjuicio.

Reunidos los elementos y las características del daño que señala el Consejo de Estado se debe encontrar un título jurídico que permita la atribución de la imputabilidad del daño al Estado, de acuerdo a las condiciones de en qué se produjere, bien sea de forma contractual o extracontractual. Así mismo se ha establecido que, no serán imputables al Estado los daños cuando se trate de fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la victima



[1] Corte Constitucional T-711-10, T-294-16.

[2] Corte Constitucional SU-200-97.

[3] Consejo de Estado, Sentencia del 23 de abril de 2008 Exp.15.720

[4] Consejo de Estado, Sentencia del 13 de abril de 2011 Exp.20.537

[5] Consejo de Estado, Sentencia del 26 de mayo de 2010 Exp.19.000

[6] Consejo de Estado, Sentencia del 14 de septiembre de 2011.Exp.38.222

 

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