Es usual encontrarse en el mundo del comercio con Establecimientos que en uso y ejecución de su actividad comercial, no cumplen de manera correcta o exacta con la normatividad impuesta para el buen desarrollo del objeto mercantil[1].
La infracción de la normatividad de intensidad auditiva[2], es uno de los casos en los cuales incurren de manera recurrente los establecimientos de comercio y que representa un gran dolor de cabeza para vecinos y zonas residenciales colindantes a estos.
Pues bien, ante dicha problemática y la latente necesidad de protección frente a la contaminación auditiva generada por los altos niveles de ruido causados por bares, locales comerciales, discotecas entre otros, la Corte Constitucional ha precisado que, el sonido como agente contaminador del medio ambiente, puede llegar a vulnerar de manera directa los derechos fundamentales a la intimidad y tranquilidad de las personas que habitan en cercanía a estos establecimientos, toda vez que dicho ruido constituye intromisión y perturbación en los domicilios de las personas, impidiéndoles de esta manera gozar de un espacio libre de cualquier injerencia externa[3].
Es que dicha exposición a tan altos decibeles de sonido, es a todas luces una total contravención a la salubridad pública, lo cual no solo implica la violación de la intimidad y tranquilidad de vecinos, sino que es fuente potencial de afectaciones en salud y reducción en la calidad de vida de los mismos, daño plural y colectivo que obtiene como contraprestación el bienestar económico de particulares, hecho que es contrario a los principios del Estado Social de Derecho.
Se concluye así que, en situaciones donde se presenta emisión de sonido por encima del nivel permitido por parte de establecimientos de comercio, el derecho a un medio ambiente sano y salubridad auditiva, debe ser garantizado por expreso mandato constitucional, siempre que con su salvaguarda se protegen derechos fundamentales de vecinos residentes a su intimidad, tranquilidad, salud y dignidad.[4]
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL
Conforme lo fija la Constitución Política, es responsabilidad de los alcaldes en su calidad de primera autoridad de policía del municipio, velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y por la preservación del orden público. Si ello es así, corresponde de primera medida a la administración municipal el control jurídico de los establecimientos de comercio en tanto cumplimiento de normatividad vigente para los mismos (Ley 232 de 1995 y Decreto 1879 de 2008) y las afectaciones al orden público que los mismos pudiesen causar, afectaciones como la emisión de ruido por encima de los decibeles permitidos[5].
De esta manera, frente al incumplimiento de la normatividad de intensidad auditiva (Resolución 8321 de 1983 y Resolución 0627 de 2006), la Ley 232 de 1995 en su artículo 4, dota a la administración municipal de procedimiento y herramientas para persuadir a los propietarios de establecimientos de comercio que no cumplen con la normatividad vigente, para que con la mayor premura acaten con las exigencias legales, so pena de que se impongan las sanciones o se proceda con el cierre definitivo del mismo.
De igual manera, el numeral 44.3.3.2 del artículo 44 de la Ley 751 de 2001, prescribe que es competencia del municipio respecto al sector salud y el sistema general de seguridad social en salud, “vigilar las condiciones ambientales que afecten la salud y el bienestar de la población generadas por ruido, tenencia de animales domésticos, basuras y olores, entre otros.”
Se tiene entonces que, conforme lo fija la Corte Constitucional en su Sentencia T-099 de 2016, la responsabilidad de la administración municipal de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y la preservación del orden público, consiste en adoptar medidas preventivas y sancionatorias en relación con los establecimientos públicos que no cumplan con los requisitos legales en la materia, para que de esta manera pueda garantizarse la preservación del orden público y el interés general.
[1] Ley 232 de 1995
[2] Ley 232 de 1995; artículo 2 literal a. Resolución 8321 de 1983. Resolución 0627 de 2006.
[3] Sentencia T-099 de 2016; M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
[4] Ibíd em
[5] “el mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exige de las autoridades administrativas -poder de policía administrativo-, la adopción de medidas tendientes a la prevención de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones mínimas de orden público que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique” ; Sentencia SU – 476 de 1997; M.P. VLADIMIRO NARANJO MESA
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