Es un hecho que la nueva reforma laboral presentada por el Gobierno Nacional, la cual aún no ha sido aprobada por el Congreso de la República, propone cambios sustanciales a las normas laborales que hoy en día están vigentes. Uno de estos cambios sustanciales es lo que se conoce como “límites al uso del contrato de prestación de servicios”, con el cual se busca que los empleadores no puedan celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales para realizar actividades permanentes y subordinadas en empresas privadas.
Cabe señalar que en la actualidad los contratos de prestación de servicios están regulados por la normativa civil o comercial. Lo anterior significa que las partes tienen una amplia libertad contractual y mayor autonomía a la hora de ejecutar el contrato y dar cumplimiento a las obligaciones que en él se consagran. Por el contrario, el contrato de trabajo está regulado por la legislación laboral, lo cual supone que haya de por medio un elemento primordial que es la subordinación, la cual limita ampliamente la libertad y autonomía de las partes para desempeñar y ejecutar el contrato e impone unas obligaciones especiales al empleador, como lo es el pago de la Seguridad Social, prestaciones sociales, reconocimiento de vacaciones, entre otros.
Siendo ello así, el aspecto de diferenciación principal entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo es la subordinación que se presenta en el segundo, lo cual denota una delgada línea entre uno y otro. En consecuencia, en la actualidad muchas empresas y personas naturales utilizan el contrato de prestación de servicios para ocultar el hecho de que en realidad se trata de una relación laboral, lo cual ha ocasionado que se presenten numerosas demandas solicitando que se declare el contrato realidad con todas las consecuencias que ello acarrea.
Ahora bien, lo que se propone en el artículo 15 de la nueva reforma laboral presentada por el Gobierno Nacional es que no se podrán celebrar contratos de prestación de servicios ni cualquier tipo de contrato civil o mercantil con personas naturales para realizar actividades permanentes y subordinadas en empresas privadas. Siendo ineficaz cualquier vinculación que desconozca esta prohibición, entendiendo, para todos los efectos legales, que desde un comienzo ha existido una relación laboral con el derecho al pago de salarios, prestaciones y demás beneficios legales o extralegales, así como los aportes al sistema de Seguridad Social en los términos establecidos por la Ley para cualquier trabajador subordinado.
Lo anterior da a entender que se busca la prohibición del uso del contrato de prestación de servicios por parte de las empresas privadas para contratar personas que vayan a realizar actividades permanentes y subordinadas. Ello no obstante, como se explicó, el contrato de prestación de servicios no supone subordinación. Por el contrario, supone libertad y autonomía en el desempeño del contrato. Siendo ello así, actualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reiterado en diversas ocasiones que si una persona natural es contratada mediante un contrato de prestación de servicios de índole civil o comercial, pero en la realidad responde a un superior jerárquico o se evidencia subordinación, esta persona podrá acudir a la jurisdicción y el juez podrá declarar el contrato realidad, es decir, podrá declarar que el contrato que en inicio se pactó como de prestación de servicios es realmente un contrato laboral con todas las implicaciones que un contrato de esta índole acarrea.
La consecuencia es que el contratista que en adelante se convierte en empleador, debe pagar todo lo que dejó de pagar al trabajador desde la fecha en que se reconoce la existencia del contrato de trabajo, y entre esos conceptos tenemos prestaciones sociales (Prima de servicios, Cesantías, Intereses sobre cesantías, Dotación), y también reconocer vacaciones, aportes parafiscales, Seguridad Social y si el contrato de servicios hubiera sido terminado, es probable que incluso el juez reconozca un despido injustificado con la correspondiente obligación de pagar la respectiva indemnización. En conclusión, si bien en la reforma laboral presentada se consagra la prohibición por el uso del contrato de prestación de servicios para contratar personas que vayan a ejecutar o desarrollar actividades permanentes y subordinadas, en la actualidad ya esto se encuentra prohibido, pues como se indicó, el contrato de prestación de servicios no debe ser usado para actividades en donde se evidencie subordinación, pues de lo contrario, en instancias judiciales, se podrá declarar la primacía de la realidad y en consecuencia el contrato laboral con todas sus implicaciones.