¿El Gobierno Nacional podrá utilizar saldos de cuentas inactivas?

En la plenaria del Senado de la República de Colombia, el pasado mes de octubre de 2021, se aprobó la ley de presupuesto para el año 2022 en el cual se incluye en el articulo 79, una disposición de transferencia de dineros inactivos en cuentas de ahorros los cuales serán transferidos al tesoro de la nación con el fin de financiar el presupuesto general de este, no obstante esta mera determinación legal presenta una serie de dudas e incertidumbres dentro del marco legal colombiano, estatuto del consumidor financieros y los mismos propuestos del manejo transparente y responsable de los recursos de la nación.
Como primer punto, cito la normatividad aprobada en el congreso: “ARTÍCULO 79o. Los saldos de las cuentas corrientes o de ahorro que hayan permanecido inactivas por un período mayor a un año y no superen el valor equivalente a 322 UVR, serán transferidos por las entidades financieras tenedoras, a título de mutuo a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con el fin de financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación. Los respectivos contratos de empréstito celebrados entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades financieras para efectos de la transferencia de los saldos de las cuentas corrientes o de ahorros inactivas, solo requerirán para su perfeccionamiento y validez la firma de las partes y su publicación. Cuando el titular del depósito solicite la activación o la cancelación del saldo inactivo ante la entidad financiera, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional reintegrará al prestamista la suma correspondiente con los rendimientos respectivos, de acuerdo con los intereses que el depósito devengaba en la entidad financiera como cuenta inactiva, de conformidad con las disposiciones vigentes.” (ley general de presupuesto 2022) Ahora, de lo anterior salen las siguientes dudas, ¿qué ocurre con los dineros que provienen del lavado de activos?, ¿se requiere autorización de parte del consumidor financiero para realizar estas transferencias?, ¿se podría considerar como expropiación automática diferente a la mencionada en el artículo 399 del código general del proceso?, ¿genera algún tipo de preocupación al titular de la cuenta bancaria esta disposición?
Con lo anterior, y para no hacer más extensas las consideraciones trataremos de analizar estos interrogantes. ¿Qué ocurre con los dineros que provienen del lavado de activos? Ante esto, es importante tener en cuenta que los procesos en contra de personas o patrimonios que tengan o realicen actividades de lavado de activos, y obtención ilegal de dineros provenientes de actividades ilícitas, se realizan bajo directrices de la ley 1708 de 2014, ley 1849 de 2017 y demás normas pertinentes, y que tiene como fin sancionar a aquellas personas que adquirieron bienes mediante actos ilegales. Dicho lo anterior, planteamos la idea de que tenemos una cuenta de ahorros la cual contiene dineros ilícitos o de lavado de activos, y que por razones X la dejamos de usar durante más de un año, quedando un saldo de 322 UVR ($92.000 al 2021), y que por disposición del artículo 79 en mención, la entidad financiera transferiría esos recursos a la nación. En este punto podríamos plantearnos que entonces el Estado estaría consolidando dineros ilícitos sin un proceso de extinción de dominio y por ende estaría, de alguna manera, lavando los activos, siendo participe de manera indirecta.
Bajo esta problemática, la operación realizada sobre los saldos de cuentas bancarias no activas o que no presentaron movimientos por mas de 1 año, debería estar garantizada de tal manera que permita conocer que tales saldos hacen parte de un lavado de activos o dineros ilícitos, esto se pudiere realizar a través de diversos mecanismos de SARLAFT-SAGRILAFT y diversas investigaciones al titular de la cuenta y a las ultimas transacciones que se realizaron. ¿Se requiere autorización de parte del consumidor financiero para realizar estas transferencias? De acuerdo con el articulo 79, da la impresión de que no se requiere ningún tipo de autorización de parte del titular de la cuenta de ahorros y por tanto de manera unilateral, el Estado dispondría de los dineros sin requerir mayor circunstancia. Aunque esto es una situación de carácter impositivo, no hay que olvidar que este tipo de actos no son propios de un Estado Social de Derecho, el cual garantiza la convivencia de una sociedad respetando y garantizando situaciones individuales, colectivas, económicas, ambientales, sociales,…etc. y se aparta de los estados totalitarios y autoritarios, por tanto no seria aceptable que un Estado Social de Derecho, pase por encima a sus conciudadanos con una ley que elimine que aquellos autoricen o no los contratos de mutuo sobre sus dineros depositados en las cuentas de ahorro en las diferentes cuentas bancarias, y que en aras de respetar los derechos y obligaciones individuales de los ciudadanos, es importante obtener dicha autorización de manera expresa a través de sus entidades financieras No alejados de lo anterior, es importante indicar que cada entidad financiera realiza un contrato de adhesión de cuentas de ahorro y corrientes, en el cual el titular de la cuenta no puede modificar ninguna cláusula esencial del mismo, pero que en dicho contrato, no existe autorización alguna (en varias entidades financieras) para realizar diferentes actividades con los dineros depositados en tales cuentas bancarias, por ende, sería prudente identificar esta cuestión a la ley del estatuto del consumidor financiero.
¿Genera algún tipo de daño al titular de la cuenta bancaria esta disposición? Por último, al analizar si efectivamente esto pudiese generar algún daño al titular de la cuenta bancaria, vemos que se podría generar algún daño a las personas siempre y cuando el Estado y las entidades bancarias no puedan responder y devolver los dineros, junto con los rendimientos, a los titulares, pero que en términos generales, si hay recursos necesarios, no habrían daños o perjuicios que se pudieren reclamar sobre los dineros prestados al Estado y que estos sean efectivamente devueltos una vez se soliciten a la entidad bancaria. No obstante, de lo anterior se puede desprender una preocupación interesante, y que surge de aquellas experiencias en donde el Estado no paga a tiempo o en debida forma sus obligaciones y que debido a ciertos trámites generan retrasos en los cumplimientos, por ende, se podría generar algún tipo de burbuja financiera en donde, los recursos obtenidos por préstamos, no sean devueltos en tiempo a las entidades financieras y que sean estas las que respalden tales recursos a los titulares de las cuentas y que las sumas dadas en mutuo sean de tal magnitud que la entidad financiera no pueda cumplir con dichos pagos y a su vez se inicien demandas ejecutivas en contra del Estado para recuperar dichos dineros generando un detrimento patrimonial importante.
Este articulo 79 de la ley de presupuesto del 2022, como vimos, presenta varios interrogantes y continuará presentándose, dado que su operatividad puede presentar ciertos riesgos jurídicos y financieros que, si se dejan a la deriva, pueden generar daños al ordenamiento jurídico y causar perjuicios, en vez de financiar el presupuesto de la nación.

Elaborado por: Luis Carlos Ramirez Satizabal.. Abogado consultar.

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