Pensión anticipada de vejez y pensión de invalidez (dos figuras diferentes)

Pensión anticipada de vejez y pensión de invalidez (dos figuras diferentes)

Primero, es importante mencionar que la pensión anticipada de vejez es diferente a la pensión de invalidez e incluso son incompatibles pese a que muchas personas tiendan a confundirlas. Ahora bien, a continuación vamos a proceder a explicar cada uno de los dos tipos de pensiones y las condiciones que se requieren para acceder a cada una de ellas.

PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ

En el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, se consagran los requisitos para obtener la pensión de vejez. Sin embargo, en el parágrafo 4 de dicho artículo se establece una excepción a la regla general de la edad y de las semanas cotizadas que se requieren para obtener la pensión de vejez, por lo que dicha excepción se puede aplicar siempre que la persona cumpla con los requisitos o condiciones para ello.

En efecto, los requisitos que deben concurrir entonces para que una persona pueda acceder a la pensión anticipada de vejez son los siguientes:

  • Tener 55 años de edad o más (tanto para hombres como para mujeres).
  • Tener cotizadas, en forma continua o discontinua, por lo menos 1000 semanas al sistema de seguridad social de la ley 100 de 1993 (ya sea en un fondo privado o en Colpensiones).
  • Tener una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más.

Ahora bien, frente a este último requisito se tienden a presentar confusiones dado que muchas personas lo interpretan como si se necesitara tener un total de pérdida de capacidad laboral del 50% o más o, por el contrario, una deficiencia total del 50% en su literalidad, pero estas interpretaciones son erróneas.

La norma como tal exige que la persona debe padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, criterio que corresponde solo a uno de los tres componentes que conforman la sumatoria para calificar la invalidez y obtener el porcentaje final de pérdida de capacidad laboral, a saber: 1) deficiencia, 2) discapacidad y, 3) minusvalía.

Respecto a la interpretación que se le debe dar a este último requisito, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL083-2020 ha dicho lo siguiente:

…de acuerdo con la distribución porcentual de los criterios para la calificación total de invalidez que establece el artículo 8 del decreto 917 de 1999, se le asigna a la deficiencia un porcentaje máximo del 50%, que en últimas equivale al 100% de la misma. En este sentido, basta con que se obtenga un 25% en la valoración de este componente para entender cumplido el requisito que se establece para acceder a la pensión anticipada de vejez.

Lo anterior significa que la persona que pretenda acceder a esta pensión, además del requisito de la edad y de las semanas cotizadas, deberá tener una deficiencia del 25% o más en dicha valoración, toda vez que se entiende que el 25% es el 50% del criterio total de la deficiencia. Por ejemplo, una persona de 55 años, que tiene cotizadas 1000 semanas en un fondo privado y, además, en la calificación de PCL aparece que tiene una deficiencia del 30%, en este caso, dicha persona es candidata ideal para acceder a este tipo de pensión.

En esa misma sentencia, la corte indicó que dicha interpretación obedece a un criterio hermenéutico de especial importancia, como es el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas, pues el texto de una norma debe ser interpretado de manera que todo cuanto ella prescribe produzca consecuencias jurídicas, logrando en la práctica una efectiva protección al derecho allí consagrado y no meramente teórica, pues en este caso un entendimiento diferente haría que la norma que consagra esta pensión especial no produzca plenos efectos, ya que no tendría razón de ser cuando hace referencia a una deficiencia de más del 50%; además de que se trata de una interpretación favorable de la norma.

PENSIÓN DE INVALIDEZ

Ahora bien, la pensión de invalidez tiene unas condiciones diferentes para acceder a ella y en este caso es importante identificar el origen de la invalidez (sea por enfermedad o accidente de origen común o laboral) a diferencia de la pensión anticipada de vejez, toda vez que dependiendo del origen de la misma la entidad que la reconoce es diferente.

En cualquiera de los dos casos es necesario que la persona tenga un total de PCL igual al 50% o más. Si la persona no cumple con esto, no puede aplicar a esta pensión.

Además, la persona que pretenda acceder a esta pensión, si es por enfermedad o accidente de origen común, deberá acreditar las siguientes condiciones que se encuentran estipuladas en el artículo 39 de la ley 100 de 1993:

  • Invalidez causada por enfermedad: que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
  • Invalidez causada por accidente: que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
  • Los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
  • Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75 por ciento de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.

Por otro lado, si el origen de la invalidez obedece a una enfermedad o accidente laboral, solo debe cumplir con el requisito de tener una calificación de PCL igual o superior al 50% y estar afiliado a la ARL, es decir, no debe cumplir con los requisitos de las semanas cotizadas (ley 776 de 2002).

Otra diferencia entre ambas pensiones es que la pensión de invalidez exige una revisión periódica del estado de invalidez del pensionado, en razón a que la pensión por invalidez es temporal mientras persista la condición de invalidez del pensionado, de modo que, si el pensionado se recupera, entonces la pensión de invalidez se retira, a diferencia de la pensión anticipada de vejez, toda vez que es la misma pensión de vejez, pero, como su nombre lo indica, es anticipada.

Para concluir es importante mencionar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3732-2021 indicó que ambas pensiones son incompatibles, es decir, si una persona ya está pensionada por invalidez no puede acceder a la pensión anticipada de vejez, pero si podrá acceder a la pensión de vejez cuando cumpla los requisitos generales de edad y de semanas cotizadas.

Juliana Tobón T. – ABOGADA CONSULTORA AZC

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