El Código de Comercio Colombiano, en su artículo 172 y subsiguientes,
consagra lo relacionado con la institución jurídica de la fusión, precisando que
habrá fusión cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse, con el
objetivo de ser absorbidas por otra sociedad o para la creación de una nueva.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 175, los acreedores de la sociedad
absorbida podrán exigir garantías satisfactorias y suficientes para la
cancelación de sus créditos, para ello cuentan con el término de 30 días, los
cuales se contarán a partir de la fecha de publicación del acuerdo de fusión.
A partir de esta facultad, surge entonces la inquietud de si la expresión
“créditos” consagrada en el artículo 175 se refiere exclusivamente a
obligaciones dinerarias o por el contrario abarca obligaciones indistintamente,
para lo cual la Superintendencia de Sociedades ha indicado que los acreedores
de una sociedad que ostente las características de ser absorbida tendrán la
facultad de exigir garantías para el pago de sus créditos independientemente
de la naturaleza del tipo de derechos que demuestre.
De acuerdo a lo anterior, la expresión “créditos” comprende las obligaciones no
solo de carácter crediticio o económico, sino las obligaciones de dar, hacer y no
hacer, entre otras. Así mismo, surge la incertidumbre sobre si esta facultad
también se encuentra consagrada para los acreedores de la sociedad
absorbente, para lo que se debe tener en cuenta que:
La norma de forma expresa estipula que este derecho para solicitar garantías
por parte del acreedor de la sociedad absorbida se llevará a cabo a través de
proceso judicial en los términos ya antes dichos, y en caso de ser procedente,
el juez competente deberá suspender el acuerdo de fusión de la sociedad
deudora, hasta tanto se presten garantías o se cancelen los créditos. Sin
perjuicio de ello, pasado el término de 30 días sin que se hayan pedido las
garantías o en el caso que hayan sido concedidas, en cualquiera de los dos
casos, las obligaciones de las sociedades absorbidas con sus garantías
perdurarán, pero respecto de la sociedad absorbente.
Es decir que, inicialmente por voluntad expresa del legislador, los legitimados
para solicitar garantías en los casos de fusión son los acreedores de la sociedad
absorbida, sin embargo, la Superintendencia de Sociedades no desconoce el
derecho que evidentemente les asiste a los acreedores de la sociedad
absorbente, por cuanto su prenda general se pueda afectar al asumir derechos
y obligaciones de las sociedades absorbidas.
Así las cosas, resulta claro que las garantías a las que se refiere el artículo 175
protegen no solo obligaciones dinerarias, sino de cualquier otra naturaleza, por
cuanto no se puede utilizar la fusión como un mecanismo para eludir el
cumplimiento de obligaciones con naturaleza distinta a las dinerarias, y que se
encuentren a favor de terceros y en cabeza de la sociedad absorbida. Pero de
acuerdo a la ley, se encuentran únicamente legitimados de forma expresa los
acreedores de la sociedad absorbida.
Elaborado por: Valentina Peña Rueda . Abogada consultara.