Exigencias de la desestimación de la personería jurídica de una sociedad.

Exigencias de la desestimación de la personería jurídica de una sociedad.

En el marco jurídico societario, existe una figura judicial tendiente a descubrir y poner en evidencia jurídica a los accionistas y/o socios de una empresa, siempre y cuando aquellos hayan utilizado la personería jurídica para fines delictivos, principalmente en situaciones de fraude o que con su actuar hayan generado un perjuicio ante terceros, denominada como “desestimación de la personería jurídica” o comúnmente como “levantamiento de velo corporativo”. Sin embargo, esta situación especial ha sido fuente de discusión para los jueces y entidades encargadas de inspección, vigilancia y control, indicando que a la misma acción se le exige carga extraordinaria a quien demande por sus derechos.

Esta acción se encuentra de manera general en el articulo 42 de la Ley 1258 de 2008 y demás normativa similar de régimen de los administradores, y en ella se manifiesta, entre otras cosas, que “Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.” Además, permite que quien se vio afectado de manera directa pueda resarcir los perjuicios que se le hayan causado, pudiendo perseguir de manera solidaria a los accionistas o administradores de la empresa.

Para ello, es importante tener en cuenta que la acción judicial de “desestimación de la personería jurídica” se estructura como una manera de protección ante terceros que se hayan visto afectados de manera directa por las actuaciones de una empresa. Esta acción desprende una serie de requisitos y exigencias para poder pretenderla de manera favorable, las cuales no bastan con demostrar que la empresa presuntamente “fraudulenta” ha incumplido de manera constante o intermitente sus obligaciones contractuales o laborales, para considerar de manera automática que se incurrió en actos fraudulentos, tal y como fue indicado en sentencia No 2021-01-561264 del 16 de septiembre de 2021 proferido por la Superintendencia de Sociedades.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que las responsabilidades solidarias que se desprenden del articulo 42 de la norma antes citada, no nacen de manera objetiva, sino que se desprenden de actividades, actitudes, voluntades, que sean encaminadas a utilizar la sociedad para fines ilegales, delictivos o defraudatorios, tal (responsabilidad subjetiva) y como fue expresado en Sentencia SC1643-2022-2016-158 de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, del magistrado ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, “(…) En este orden, se vislumbran como requisitos de este mecanismo (…): I) La utilización de la sociedad para ejecutar negocios jurídicos defraudatorios; II) y, que este acto genere perjuicios para cualquier tercero, concepto que involucra, en su sentido más amplio, a todo afectado, incluido el propio Estado.(…)”  y que, debido a ello, el demandante o quien haga valer sus derechos ante la autoridad competente, deberá tener pruebas suficientes para desvirtuar, en todo caso, el principio de buena fe, y demostrar que las actuaciones propias de los accionistas o administradores iban encaminadas a afectar y a incrementar su patrimonio personal o de un tercero, en detrimento patrimonial del tercero afectado.

Por tanto, vemos que en las decisiones que se han tomado por parte de la Superintendencia de Sociedades y de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, se ha determinado que esta acción exige de que se demuestre, en todo caso, que las acciones fueron ejecutadas por una empresa para fines delictivos o fraudulentos, que estos actos ocasionaron de manera directa perjuicios a terceras personas, pero que estas circunstancias no pueden versar únicamente en situaciones de incumplimiento de cargas contractuales meramente, sino que debe ir más allá, y demostrar que existió una mala fe en el desenvolvimiento del objeto social o de las actividades que se hayan realizado en la sociedad protagonista de su desestimación.

Luis C Ramirez. – ABOGADO CONSULTOR AZC

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