En el presente artículo se desarrollará de manera breve lo que se entiende por contrato de prestación de servicios, contrato laboral y sus diferencias; de igual manera, se establecerá por qué normalmente en el desarrollo de la profesión médica, a través de este medio de contratación, se tiende a disfrazar un vínculo laboral real, cuando por regla general el Consejo de Estado ha establecido que este tipo de labores que desempeña el personal de la salud no se adecuan a la tipología de contratos de prestación de servicios.
En Colombia, un contrato laboral es un acuerdo celebrado entre un empleador y un trabajador, en el que se establecen las condiciones en las que el trabajador prestará sus servicios al empleador. Este tipo de contrato se encuentra regulado por el Código Sustantivo del Trabajo y por la jurisprudencia laboral. Un contrato laboral en Colombia debe cumplir con ciertos requisitos y formalidades, entre los que se encuentran: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.
El contrato de prestación de servicios es un acuerdo celebrado entre una persona natural o jurídica que presta un servicio de manera autónoma e independiente de otra persona natural o jurídica que lo contrata existiendo una relación entre iguales. En Colombia, este tipo de contrato se encuentra regulado por el Código Civil y por la Ley 80 de 1993, siendo su naturaleza de carácter comercial.
La principal diferencia entre un contrato laboral y un contrato por prestación de servicios en Colombia es que el primero establece una relación laboral entre las partes denominadas empleador y trabajador, mientras que el segundo establece una relación comercial entre las partes denominadas contratista y contratante. En el contrato laboral, el trabajador se encuentra subordinado al empleador, quien tiene la facultad de dirigir y controlar el trabajo del empleado, así como de establecer las condiciones en las que se prestará el servicio. Por lo tanto, el trabajador tiene derecho a ciertas garantías y protecciones legales, como el pago de prestaciones sociales, vacaciones remuneradas, Seguridad Social y otras obligaciones que son responsabilidad del empleador.
En el contrato por prestación de servicios, el contratista se obliga a prestar un servicio específico al contratante, pero no está subordinado a este último en la forma en que lo estaría un empleado. En este apartado es pertinente desarrollar lo que ha manifestado el Consejo de Estado en cuanto al elemento de subordinación para comprenderlo mejor y conocer sus alcances. En Sentencia de la Corte Constitucional C – 614 de 2009 mencionó que: “(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de ordenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;” por lo que se infiere que no basta con cumplir un horario para que se considere la existencia de una relación de subordinación, sino que además la imposición de órdenes y nuevas funciones, así como también la imposición de Reglamento de Trabajo, acarreando con ello la posibilidad de aplicar faltas y/o sanciones disciplinarias por el incumplimiento del mismo.
En este punto es importante hacer una mención sobre la duración del contrato de prestación de servicios en el tiempo, pues hay personas que tienen contratos de prestación de servicios que se les prorrogan por más de 5 o 10 años, hecho que también tergiversa la figura pues no es su finalidad, tal como lo manifiesta la Sentencia T-388 del 2020, que explica que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza completamente cuando no se cumple con el objetivo de tener un límite temporal definitivo, y por el contrario se suele prolongar por varios años, contrariando así las mencionadas normas, que indican que el contrato de prestación de servicios se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo.
Dicho lo anterior y dada la naturaleza de las funciones que son desempeñadas, por un médico(a) o enfermero(a), se denota, que estas funciones normalmente no podrían desempeñarse de manera autónoma, ya que los profesionales de la salud que ejercen dicha profesión no podrían definir autónomamente el lugar ni el horario en el que va a elegir prestar sus servicios, además en caso de suspender la prestación del servicio por parte de un médico o personal de la salud. No obstante, y citando las palabras del Consejo de Estado, “[…]no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir”. Por lo tanto, dependiendo el caso, le corresponderá a la entidad demandada desvirtuar dicha presunción.
Es muy común que empresas prestadoras de servicios de salud vinculen a médicos bajo la figura de prestación de servicios, pero en realidad estos profesionales realizan labores propias de un trabajador dependiente, como cumplir horarios, seguir órdenes en cualquier momento, modo o cantidad de trabajo por parte de los superiores, acogerse a un Reglamento Interno de Trabajo, recibir sanciones y además trabajar en las instalaciones de la empresa contratante. Esta situación configura una relación laboral encubierta, y puede derivar en situaciones de abuso laboral y precarización de los derechos laborales de los profesionales médicos.
Además, el mal uso del contrato de prestación de servicios en la profesión médica puede derivar en la vulneración de los derechos de los pacientes. En situaciones en las que un médico es contratado bajo esta figura, pero realiza actividades propias de un trabajador dependiente, el paciente puede verse afectado por la falta de supervisión y control por parte de la entidad de salud, y por la ausencia de mecanismos de protección de sus derechos como usuario.
En la Sentencia de la Sala de Casación Laboral del 2 de agosto de 2004 Rad: 22259, con magistrado ponente Luis Javier Osorio López, se señaló lo siguiente respecto a la relación contractual, donde el vínculo pactado contractualmente, no es el ejecutado por las partes, lo que se denomina contrato realidad:
“[…] Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral”. (negrilla fuera del texto) En conclusión, un contrato realidad se presenta cuando el contratante del vínculo comercial hace uso de la facultad de subordinación hacia el contratista, mediante la imposición de sanciones disciplinarias, asignación de nuevas tareas o funciones en cualquier momento, modo y cantidad de trabajo, transformando completamente el contrato de prestación de servicios, puesto que se estaría de cara ante una relación laboral encubierta. Anudado a lo anterior, el Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que habla sobre los contratistas independientes, ha señalado en su parágrafo primero que la actividad laboral desempeñada por el contratista debería tratarse de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio contratante, de lo contrario los contratistas estarían representando la base económica para el funcionamiento de la entidad, como en el caso de las EPS, clínicas, hospitales u otras entidades en salud, en dónde si elimináramos el personal médico, no sería posible un funcionamiento económico de la misma, constituyendo un rasgo característico de un posible encubrimiento del contrato laboral, bajo el contrato de prestación de servicios, vulnerando así los derechos de los profesionales médicos, de los pacientes y de la sociedad en general.
Juan F. Paz – ABOGADO ASOCIADO