Dentro de las relaciones laborales, los empleadores deben cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, así como las contenidas en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, donde se observa entre otras la afiliación y pago de los aportes a la seguridad social integral: salud, pensión y arl de sus trabajadores, conforme se regla en la ley 100 de 1993.
De esta forma, los trabajadores que se encuentran afiliados a la seguridad social integral, disponen de prestaciones económicas, tales como el reconocimiento y pago de subsidio por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de vejez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario.
Ahora bien, en lo que respecta al estadio de la seguridad social en salud, a la luz de la ley 100 de 1993 y la ley 1753 de 2015, en los eventos en que los trabajadores cuenten con incapacidades médicas de origen común y enfermedad laboral, se ha determinado los responsables en los reconocimientos económicos de los trabajadores incapacitados, señalando extremos temporales que permitan identificar los responsables en los pagos, teniendo lo siguiente: los dos (2) primeros días de incapacidad corresponden al empleador, del día 3 al 180, le compete a la EPS, del día 181 al 540 a la AFP, y a partir del día 541, será la EPS quien deberá realizar el pago de las incapacidades médicas. Cuando la incapacidad sea de origen laboral, será la ARL el encargado del reconocimiento y pago del auxilio económico.
Sin embargo, surge la inquietud sobre aquellos vínculos que no son de origen laboral, pero que existe una relación que puede asemejarse a la subordinación, tales como los contratos de aprendizaje. La anterior modalidad contractual, la cual carece de naturaleza laboral, se enmarca dentro del desarrollo profesional que tienen los estudiantes que se encuentre realizando sus estudios técnicos mediante entidades de formación públicas como el SENA, o en instituciones privadas de formación superior, donde son contratados por empresas patrocinadoras para que puedan realizar su etapa de prácticas profesionales, a cambio de un apoyo económico, el cual no constituye salario alguno. Es importante resaltar que este tipo de relación contractual, la empresa patrocinadora deberá afiliar a los practicantes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales, dependiendo de la etapa que esté desarrollando: si el practicante está en la etapa lectiva, deberá reconocer el 50% de un salario mínimo como apoyo económico y deberá afiliarlo a la EPS; cuando se encuentre en la fase productiva, deberá reconocer el 100% del salario mínimo y deberá afiliarse a la ARL, tal como lo señala el artículo 30 de la ley 789 de 2002. Sin embargo, no tiene la carga legal de realizar la afiliación al régimen de seguridad social en pensión, pues no existe disposición legal o jurisprudencial que obliguen a las empresas que patrocinan, el deber de aportar.
Ahora bien, retomando el concepto de las prestaciones sociales del régimen de seguridad social integral en lo que respecta a las incapacidades médicas, adentrándose en el contrato de aprendizaje, y como ya fue estudiado anteriormente, si el practicante padece de enfermedad de origen común, en aplicación de las disposiciones de la ley 100 de 1993, al encontrarse afiliado a la seguridad social en salud, será la EPS quien le reconocerá y pagará las incapacidades médicas por los primeros 180 días. La duda surge cuando en el mismo escenario contractual, dicha incapacidad médica supera los 180 días, pues no existe disposición legal, contractual ni mucho menos jurisprudencial que ordene a las empresas patrocinadoras la carga de afiliar a los aprendices al régimen de pensiones, por lo cual, existe un claro vacío cuando dichas incapacidades se extienden en el tiempo, sobrepasando el término donde responde la EPS.
Por lo anterior, en Sentencia T-425 de 2021, la Corte Constitucional al revisar el caso particular de una aprendiz que estuvo incapacitada por más de 180 días, donde se solicitó el reconocimiento y pago de las incapacidades en cabeza de la EPS y de la empresa patrocinadora, señaló que no existe soporte legal que obligue a la EPS, empresa patrocinadora o cualquier otro responsable del régimen de la seguridad social integral, en reconocer y pagar incapacidades médicas de origen común superior a 180 días, al tratarse de un contrato que carece de vínculo laboral
Lo anterior permite entender que los aprendices no tienen la oportunidad de acceder a la prestación económica en el pago de incapacidades médicas después del día 181 en cabeza de las AFP, toda vez que la ley no contempló la obligación de afiliarlos al régimen de pensiones en el marco del contrato de aprendizaje.
Finalmente se concluye que las empresas que cuenten con aprendices, solamente deberán cumplir con la carga de la afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensión respectivamente al momento del desarrollo de la práctica. Entretanto se precisa el alcance de los contratos de aprendizaje, se recomienda que los patrocinadores guíen a los aprendices frente a un eventual riesgo que genere una incapacidad superior a 180 días, realicen aportes voluntarios al régimen de pensiones, pues de esta forma podrán garantizar, en el evento de contingencia médica de origen común, el reconocimiento del auxilio económico que le permita sufragar los gastos del respectivo tratamiento.ovilidad entre EPS.