Al momento de adquirir un servicio ofrecido por centrales o instituciones de crédito, es típico y común encontrarse de frente con la suscripción de un gran contrato, cuyas clausulas muchas veces no son observadas o analizadas a cabalidad, consecuencia de la prisa, necesidad, animo o conocimiento de que el clausulado no podrá ser modificado, pues comúnmente son modelos o minutas las que se firman por el usuario.
Pues bien, conforme lo ha prescrito la ley 1328 de 2009 («Régimen de protección al consumidor financiero») y reglamentado el Decreto 1702 de 28 de agosto de 2015, dentro del contrato firmado con la entidad financiera o de crédito (o en documento anexo al mismo), además del monto de dinero conferido, plazo, cuotas, intereses y sanciones, debe estipularse la regulación inter–partes de los gastos de cobranza o recuperación de cartera, en caso que el consumidor financiero no cumpla o cumpla de manera tardía con los pagos pactados en el contrato.
De esta manera, la entidad financiera deberá informar al consumidor, los siguientes rubros de sus servicios y productos:
- La procedencia y ejecución de gastos de cobranza.
- Monto, porcentaje o cálculo de los gastos de cobranza, recuperación de cartera y/o honorarios[1].
Es importante destacar que, conforme lo fijó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el Decreto en mención, los gastos de cobranza:
- Deben ser consecuencia directa de la actuación o gestión realizada por la entidad encargada del cobro, razón por la cual cuando no se ha emprendido acción alguna (preventiva, pre jurídica o jurídica) no es plausible el requerimiento para el pago de dicho gasto. En este punto es menester enfatizar que consonante con la literalidad del artículo 7 literal h de la Ley 1328 de 2009, “las gestiones de cobro deben efectuarse de manera respetuosa y en horarios adecuados”.
- Deben ser proporcionales a la actividad de cobro desplegada por la entidad, situación que protege al consumidor frente requerimientos para el pago de gastos de cobranza excesivos y abusivos.[2]
- No se generan ni son ejecutables, por el mero hecho de que el consumidor financiero incurra en mora, es decir la falta de pago per se no genera gastos de cobranza.[3]
Se tiene pues, que el requerimiento para pago o liquidación de los gatos de cobranza no pueden atentar ni sobrepasar los derechos del consumidor financiero, quien tendrá siempre el derecho a ser informado y conocer los rubros y conceptos que deberá cubrir en vigencia del contrato.